SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2018 de 5 de mayo, cursante de fs. 172 a 178 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, debiendo las autoridades demandadas pronunciar -en audiencia- nueva resolución, tomando en cuenta el resguardo a la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, con las limitaciones que impone la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, ratificada por la SCP 0021/2018-S2 de 28 de febrero, sea en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la resolución constitucional, bajo responsabilidad. A tal fin, expresó los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos; 2) En ese marco, los Tribunales de alzada deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; 3) En el presente caso, los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, si bien identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por el accionante; empero, dicha fundamentación resulta insuficiente, ya que en cuanto al primer agravio, no permite conocer los motivos y normas por las cuales no son suficientes los elementos de convicción que se produjeron en la etapa preparatoria y que fueron puestos en conocimiento de la Jueza a quo; y, 4) Respecto al segundo agravio, no se conocen los elementos materiales que respaldan el peligro de obstaculización y que fue objeto de cuestionamiento en audiencia de resolución de apelación de medida cautelar; por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional invocada en el presente fallo, advirtió la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 18
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 20
- CONFIRMAR