SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de la denuncia interpuesta en su contra por Lizeth Graciela Quiroga Campero, el 9 de octubre de 2017, el Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2018, omitiendo valorar prueba esencial, inobservando normas procesales de orden público.
Por tal motivo, formuló recurso de apelación contra el citado fallo, alegando como primer agravio, la falta de valoración de los elementos de convicción que no fueron ponderados por la Jueza de la causa, como son las actas de declaración informativa policial de Johnny Alberto Suaznabar Claros y Ana María Uriona Quiroga, y el documento privado de préstamo de dinero de 12 de enero de 2016; asimismo, como segundo agravio, no estableció cuál o cuáles eran aquellos elementos que habría valorado o ponderado para concluir o afirmar que concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A mérito de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2018, confirmaron el fallo recurrido, declarando improcedente la apelación interpuesta; sin embargo, no fundamentaron adecuadamente su decisión, emitiendo una Resolución incongruente ya que no se pronunciaron expresamente sobre los aspectos cuestionados en el recurso aludido, es decir, sobre la falta de valoración en la que incurrió la Jueza a quo, respecto a los elementos de convicción descritos, para determinar si los mismos habrían destruido los fundamentos de la denuncia y desvirtuado la probabilidad de autoría, puesto que dichos elementos contradicen los hechos denunciados, encontrándose obligados a observar lo previsto en el art. 398 del Adjetivo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 18
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 20
- CONFIRMAR