SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que los Vocales demandados no se pronunciaron con relación al primer y segundo agravio, ya que no emitieron argumento alguno con relación al documento de venta de 11 de enero de 2016, aludido por el impetrante de tutela, ni respecto a la declaración efectuada por la víctima, tampoco en cuanto se refiere a los elementos de convicción producidos por el Ministerio Público en la etapa investigativa, los mismos que fueron acompañados. En cuanto concierne al tercer agravio, si bien mencionaron el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, fue de manera muy superficial, no habiendo dado respuesta a lo expresado por el accionante, respecto a los elementos materiales que podrían influir negativamente en la víctima o partícipes; en consecuencia, no circunscribieron su resolución a todas las ofensas denunciadas y expresadas en la audiencia pública de consideración de apelación incidental, en observancia del art. 398 del citado Código, pronunciando una Resolución carente de fundamentación razonable, ya que no efectuaron un análisis sobre la existencia de los peligros procesales que justifique adecuadamente las razones por las que consideraban que los elementos probatorios mencionados por el impetrante de tutela, no correspondían ser valorados por la Jueza a quo, señalando finalmente que no estarían desvirtuados los arts. 233 y 235.2 ambos del Adjetivo Penal que derivaron en su detención preventiva, sin haber justificado fehacientemente dicha aseveración; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada deberán emitir una resolución debidamente motivada, en la que por un lado den respuesta a todos los agravios declarados en la apelación, y por otro, tratándose de medidas cautelares, fundamenten sobre la concurrencia que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva; extremo que en el caso que se analiza no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 18
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 20
- CONFIRMAR