SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
Fragmento 18
Las autoridades demandadas, por Auto de Vista de 19 de abril de 2018, declararon improcedente la apelación formulada por el accionante, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de igual año, bajo los siguientes fundamentos: a) Haciendo una valoración integral y ponderada tanto de los antecedentes concretos del caso y lo señalado por el apelante en la audiencia, que en lo esencial refiere no haber tenido participación en el hecho delictivo o que el ilícito por el que se le investiga no constituiría delito, hecho que generaría duda razonable y que la Juez a quo no habría considerado nada sobre ese aspecto, no es suficiente para desvirtuar los otros elementos positivos que dicha autoridad tomó en cuenta de manera adecuada y que sustentan convenientemente la vigencia del art. 233.1 del CPP; b) Se inició la etapa preparatoria en la que el Ministerio Público efectuará las investigaciones correspondientes para establecer si existen o no indicios suficientes para la probable autoría o no del imputado, de momento bajo el entendimiento jurisprudencial, no son suficientes componentes negativos como para desvirtuar el art. 233.1 del Adjetivo Penal, por lo que no tiene mérito la impugnación efectuada por el imputado; y, c) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se tiene amplia jurisprudencia sentada al efecto, entre ellas la “SC 301/2011” que en su ratio decidendi establece claramente que el peligro de obstaculización, permanece vigente y latente aún hasta la ejecutoria de la sentencia y tomando en cuenta que la etapa preparatoria inició, encontrándose en la fase investigativa, momentáneamente corresponde desestimar la petición impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 18
- III.2.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- Fragmento 20
- CONFIRMAR