SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que a pesar que a través de memorial de 20 de abril de 2018, se apersonó ante el Fiscal de Materia hoy demandado haciéndole conocer que no fue debida y legalmente citada en su domicilio real, con la denuncia a fin de prestar su declaración informativa, dicha autoridad emitió Resolución de aprehensión en su contra que fue ejecutada por tres efectivos policiales quienes la agredieron físicamente y no la remitieron inmediatamente ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación.
Precisada la problemática planteada, de los datos que cursan en el expediente se establece que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Orlando Quispe Valero y Beatriz Mamani Paco de Quispe contra la accionante y otro, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia ahora demandado, pronunció la Resolución de aprehensión de 6 de abril de 2018, ordenando la aprehensión de la impetrante de tutela en previsión del art. 224 del CPP a objeto que la misma preste su declaración informativa, circunstancia por la cual, Abigail Lilian Quispe Callisaya mediante escrito de 20 de abril de igual año, se apersonó ante dicha autoridad fiscal denunciando que no se le citó con la denuncia en su domicilio real, escrito que no fue considerado por el Director Funcional; motivando que la peticionante de tutela presente memorial ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, solicitando que se ejerza control jurisdiccional y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (Conclusión II.3).
Consiguientemente, mediante decreto de 23 de igual mes y año, la autoridad judicial ordenó que el Fiscal de Materia demandado informe sobre los extremos denunciados, providencia con la que se le notificó el 27 del igual mes y año; sin embargo, cuando la impetrante de tutela se encontraba en “inmediaciones del juzgado”, el 7 de mayo de 2018, a horas 11:00, efectivos policiales ejecutaron el mandamiento de aprehensión de 6 de abril del citado año, procediendo a trasladarla a las celdas de la FELCV, poniéndola a disposición de la Fiscalía Corporativa, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.2 de la presente Resolución constitucional.
Ahora bien de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que determina la subsidiariedad excepcional en los que no se activa la acción de libertad de forma directa sino supletoria, esta Sala advierte que la problemática planteada se encuentra dentro del tercer supuesto desarrollado en la SCP 0482/2013, habida cuenta que por memorial de 20 de abril de 2018, la accionante solicitó a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, efectúe el control jurisdiccional sobre los hechos denunciados, autoridad judicial que en mérito al art. 54.1 del CPP tiene la función de ejercer “…el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, emitió el decreto de 23 de igual mes y año, ordenando que el Fiscal de Materia ahora demandado informe sobre los hechos denunciados.
De allí que se concluye que la impetrante de tutela formuló la presente acción tutelar cuando la Jueza cautelar conocía sobre las circunstancias de la restricción a su libertad, autoridad judicial que como se señaló en el párrafo precedente es la competente para conocer y resolver de manera directa e inmediata, las supuestas lesiones al derecho a la libertad o integridad física realizadas por parte de la Policía Boliviana o el Fiscal, no siendo factible activar de forma simultánea la justicia constitucional a través de la acción de libertad, como ocurrió en el caso en revisión, en el que la accionante formuló esta acción de libertad con el mismo objeto del escrito de 20 de abril de 2018, es decir, la nulidad del mandamiento de aprehensión debido a que la citación con la denuncia no se efectuó en su domicilio real, habida cuenta que se podría ocasionar una disfunción procesal, debido a que existe el riesgo que se emitan dos fallos contradictorios sobre una misma solicitud en la jurisdicción ordinaria y constitucional.
En consecuencia, al encontrarse el caso en análisis dentro del tercer supuesto de subsidiariedad excepcional desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR