SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de enero de 2018 pidió audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitud que luego pasó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, instancia en la cual, el referido acto procesal se suspendió varias veces, debido a factores como falta de notificación; hasta que finalmente, el 26 de febrero del mismo año se llevó a cabo, emitiéndose la Resolución 76/2018 de igual fecha. Por otro lado, señala que tanto el acta de la audiencia de 26 de febrero como la referida Resolución, no le fueron franqueadas en fotocopias, pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, y que de acuerdo a lo esgrimido por la Secretaria -hoy demandada- estos elementos habrían sido extraviados por el propio Juez; situación que estaría “ocultando y obstaculizando (su) libertad”.
Posteriormente, el 29 de febrero de 2018, solicitó nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual se llevó a cabo el 21 de marzo de igual año, con más de veinte de días de retraso, acto procesal en el que habría demostrado que “la probabilidad de autoría que indica la resolución 392/2017 se desvirtúa con la Resolución 72/2018”; consiguientemente, fue emitida la resolución 076/2018 de 21 de marzo, determinación contra la cual, en la misma fecha, interpuso recurso de apelación, arguyendo que las pruebas aportadas y la jurisprudencia expuesta no habrían sido valoradas por la autoridad jurisdiccional; al respecto, dicha impugnación fue resuelta el 19 de abril, fuera del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento (CPP), atribuyendo dicha responsabilidad a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos
- definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- celeridad
- al establecer un plazo máximo de cinco días para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 19
- III.3. El principio rector de la dirección del proceso por el cual deben regirse las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías ante la oscuridad, contradicción o imprecisión de la acción
- III.4. Del plazo para la remisión del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.5.
- III.6. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR
- 3°
- 4°
- 5°