SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.6. Otras consideraciones
En otras consideraciones, corresponde hacer notar que esta Sala realizó un esfuerzo para desentrañar y comprender la demanda, tanto por la sintaxis y coherencia en la exposición de los hechos, derechos supuestamente vulnerados, argumentos y petitorio; sugiriendo al respecto, la observación de los signos de puntuación y el orden cronológico en la redacción de la misma. Si bien es cierto que este tipo acciones se caracterizan por el informalismo; sin embargo, deben mínimamente expresar de forma clara y concreta el objeto de la acción de defensa.
En ese marco, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional, los Jueces y Tribunales de garantías, deben hacer suyo el principio de dirección del proceso, a efectos de conducir adecuadamente la intervención de las partes en la tramitación de las acciones de defensa, procurando, en razón a la inmediatez inherente de la audiencia, cumplir con el objetivo de identificar lo pedido por la parte accionante, especialmente cuando el memorial de la acción no sea claro, preciso ni concreto, y, así, resolver de forma clara y coherente aquello, y que la Resolución que se remite en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional sea clara y coherente con lo previamente desarrollado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos
- definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- celeridad
- al establecer un plazo máximo de cinco días para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 19
- III.3. El principio rector de la dirección del proceso por el cual deben regirse las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías ante la oscuridad, contradicción o imprecisión de la acción
- III.4. Del plazo para la remisión del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.5.
- III.6. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR
- 3°
- 4°
- 5°