SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.5.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal y “falta de aplicación objetiva de las leyes”, a la justicia transparente, así como también las garantías de imparcialidad y legalidad, argumentando que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo (en Suplencia Legal) al tiempo de resolver sus solicitudes de cesación de la detención preventiva no realizó una aplicación objetiva de los artículos 233.1 y 235.2 del CPP en relación con las Resoluciones “665/2015, 179/2017, 392/2017 y 563-A/2017”, así como tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba que supuestamente habría menguado los riesgos de obstaculización; por otro lado, refiere la existencia de dilación en los plazos procesales para el señalamiento de las audiencias que solicitó; finalmente, reclama que hasta la fecha no se le hubiera otorgado fotocopias del acta de 26 de febrero de 2018 y de la Resolución 76/2018 de igual fecha.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de feminicidio, se advierte que mediante memorial de 7 de marzo de 2018, el ahora demandante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo (en Suplencia Legal) copia de la Resolución 76/2018; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción dicha copia no le fue franqueada; asimismo en el Otrosí Segundo del referido memorial señaló que el 28 de febrero de 2018 pidió audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de presentación del mismo (7 de marzo 2018) no se había señalado fecha y hora para ese acto procesal incurriéndose en vulneración del principio de celeridad (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 21 de marzo de 2018, aproximadamente un mes después, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva del hoy accionante; acto procesal en el que sus abogados expusieron argumentos con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la vigencia de esa medida gravosa en su contra; al respecto el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en Suplencia Legal, mediante Resolución 102/2018, resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada, señalando que el referido impetrante de tutela no desvirtuó los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP (Conclusión II.3).
Al respecto, por lo expresado, en la presente acción de libertad y lo descrito en el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 48), se advierte que contra la aludida Resolución, de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual según el referido informe al haber sido presentada “de manera escrita y no en audiencia” fue corrido en traslado a las partes procesales y luego se “remitió el 11 de abril (…) en original nuevamente, sorteándose este a la Sala Penal Cuarta”; audiencia de impugnación que de acuerdo a lo señalado por el demandante “se llevó a cabo 19 de abril“.
De la compulsa de los antecedentes y el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva.
En el presente caso, por lo expuesto en el memorial de acción de libertad, los informes evacuados por los demandados y las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, se advierte que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo (en Suplencia Legal), inobservó el plazo de cinco días establecido en el art. 239 del CPP; toda vez que, respecto al memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de febrero de 2018, reiterado mediante memorial de 7 de marzo de igual año, el referido juzgador recién llevo a efectos el acto procesal peticionado el 21 de marzo de 2018; es decir, veintiún días después de la fecha en que fue impetrada, superando groseramente el plazo de cinco días otorgado por la norma adjetiva penal; asimismo, por el informe evacuado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz cursante a fs. 48, se advierte que el recurso de apelación de 21 de marzo de 2018 interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución 102/2018, fue remitido al Tribunal de alzada el 11 de abril de 2018, luego de veintiún días de haberse interpuesto el mismo, y diecinueve días después del plazo que establece el Fundamento Jurídico III.4 en relación a los arts. 239 y 251 del CPP para esos efectos; extremos que se constituyen en una dilación indebida, pues las solicitudes de cesación de la detención preventiva y el trámite de remisión del recurso de apelación, al estar directamente vinculados con la libertad de las personas, conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, deben ser tramitados con celeridad y eficiencia. Por lo que, al ser evidente las vulneraciones denunciadas en este apartado, corresponde conceder la tutela.
Asimismo, se advierte que, respecto a la solicitud de fotocopias del acta de 26 de febrero de 2018 y de la Resolución 76/2018 de igual fecha, impetrada al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo (en Suplencia Legal), ésta no fue debidamente atendida, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el art. 180.I la justicia ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de celeridad, lo que implica, en el caso de autos, la respuesta rápida y positiva a una petición sencilla; por lo que siendo evidente ese extremo, corresponde de igual manera conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos
- definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- celeridad
- al establecer un plazo máximo de cinco días para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 19
- III.3. El principio rector de la dirección del proceso por el cual deben regirse las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías ante la oscuridad, contradicción o imprecisión de la acción
- III.4. Del plazo para la remisión del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.5.
- III.6. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR
- 3°
- 4°
- 5°