SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
María Amparo Zapata Solís, María Angélica Sánchez Rojas y Germán Saúl Pardo Uribe, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 80 a 82, en el que señalaron: 1) El accionante, mediante memorial de 9 de marzo de 2018 solicitó la cesación de su detención preventiva; verificándose la audiencia correspondiente, el 16 del mismo mes y año, donde rechazaron dicha petición, porque los riesgos procesales descritos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no fueron enervados; Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 2 de abril de 2018; y, 2) La Resolución que pronunciaron consideró los elementos de convicción que acompañó el imputado; sin embargo, estos no desvirtuaron los riegos procesales, cumpliendo al efecto con la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, que exige que el imputado demuestre con nuevos elementos de convicción, que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no se presenten; con base en ello, emitieron una Resolución motivada y fundamentada, cumpliendo a cabalidad su función privativa de valorar la prueba.
1° CONCEDER la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación tanto del Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2018, pronunciado por los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, como del Auto de Vista de 2 de abril de 2018, emitido por los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió la apelación del accionante contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.1.1.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.2. El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones
- [14]
- Con relación al segundo requisito
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- SCP 0014/2012 de 16 de marzo
- si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra
- III.4.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación al Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2018 emitido por los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba
- Fragmento 32
- medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley, para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso penal
- III.5.2. Con relación al Auto de Vista de 2 de abril de 2018 emitido por los Vocales codemandados
- REVOCAR
- i)
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)