SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley, para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso penal

Al respecto, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos partir del análisis del mandato Constitucional y legal; en cuya virtud, las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley, para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso penal.

Sobre la base de esa comprensión, la SCP 056/2014, respecto al riesgo de peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, analizado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, para la determinación de ese riesgo, partiendo de la finalidad de la medida cautelar, la existencia de este peligro debe ser materialmente verificable; es decir, deben existir elementos comprobables respecto a la situación concreta de la víctima, en el caso concreto, la esposa del occiso. 

En ese sentido, en el presente asunto, los Jueces demandados consideraron el fundamento del Juez de Instrucción Penal, sobre la supuesta autoría del imputado, como una afirmación inmutable, porque no se impugnó esa determinación, lo que no es correcto ni legal; dado que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cesación de la detención preventiva, es una nueva oportunidad para revisar la imposición de la medida extrema, pudiendo incluso, de oficio, reparar cualquier error; asimismo, la resolución que la considera y resuelve debe ser lo más exhaustiva posible, estableciendo con claridad cuáles fueron los hechos que determinaron la detención preventiva, e identificando y describiendo los nuevos elementos de convicción presentados por el solicitante para demostrar que el riesgo ya no existe o que las circunstancias variaron. Del mismo modo, debe identificar y describir los elementos de prueba presentados por las otras partes y finalmente realizar una valoración integral de toda la prueba presentada; obligaciones que tampoco fueron observadas; al contrario, el propio Tribunal de Sentencia Penal demandado, consideró irrelevante los nuevos elementos de prueba presentados por el imputado y no los valoró, de tal modo que el imputado no cuenta con una resolución con fundamento suficiente y que se enmarque en el mandato constitucional y legal, y por lo mismo, es contraria al debido proceso.