SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

a)

Nelson Cesar Pereira Antezana, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., señaló lo siguiente: a) La acción de libertad no hizo mención clara del supuesto agravio, limitándose a realizar una glosa del Auto de Vista impugnado; b) Conforme lo dispone la SC 0486/2010-R de 5 de julio y el AS 225 de 6 de mayo de 2011, la compulsa de la prueba que se aporta para modificar las medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso. El único caso en el que el Tribunal de alzada puede intervenir en dicha revisión, es cuando el juzgador se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal o de los marcos de razonabilidad y equidad; de lo contrario, importaría una doble valoración de la prueba; c) El Tribunal de apelación se circunscribe a resolver los agravios reclamados, salvo que se trate de defectos absolutos; y así lo hicieron, estando su Resolución debidamente fundamentada y motivada; y, d) El accionante no demostró que se hubieran vulnerado alguno de los derechos que protege la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: a) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso: a.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; b) El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva; c) La cesación de la detención preventiva por el supuesto previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal;             d) Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; y, e) Análisis del caso concreto. 

De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del           art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.