SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
Paola Jimena Muñoz Poveda, Jueza Público Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 50 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Los fundamentos para efectuar la consulta se encuentran en el Auto de 19 de julio de 2017, dentro del cual, se hace una relación del estado del proceso, observando que en el mismo ya se realizó la audiencia preliminar el 24 de febrero del mismo año y que señalada la audiencia complementaria para el 28 de marzo del citado año; previo a su verificación, se apersonó Wendy Lorena Claros Arispe, haciendo uso del Testimonio de Poder 872/2017, que fue otorgado con antelación a la audiencia preliminar y presentó el incidente de recusación, adjuntando copia de un anterior Auto por allanamiento de recusación del mismo Juez; lo que no se ajusta a la oportunidad de la recusación que está prevista por el art. 351 del CPC; por cuanto, habiendo sido otorgado el mandato a favor de Wendy Lorena Claros Arispe, en tiempo anterior a la audiencia preliminar, resultaba notorio, conforme a la segunda parte del parágrafo II del citado artículo, que la supuesta causa sobreviniente era de pleno conocimiento de la apoderada, quien maliciosamente esperó hasta la audiencia complementaria, para recién plantear la recusación, a la que se allana el Juez accionante sin mayor reparo; y, 2) Observa que en la presente acción de amparo constitucional se ataca el Auto de 19 de julio de 2017 emitido por su autoridad y no así el Auto de Vista de 24 de agosto de 2017 resuelto por los Vocales demandados, del que solo se hace una escueta referencia, transcripción de normas y Sentencias Constitucionales; lo que, de ninguna manera puede suplir a la fundamentación y la identificación del nexo causal de los hechos con sus derechos considerados como vulnerados, extremo que no realizó el solicitante de tutela.
Asimismo, del análisis del Auto de Vista de 24 de agosto de 2017, emitido por los Vocales demandados, tenemos que señalaron como fundamentos para declarar ilegal el allanamiento a la recusación en base a los siguientes razonamientos: 1) Los hechos narrados por el Juez demandante de tutela para allanarse a la recusación interpuesta caen en el campo netamente subjetivo, lo cual no debe ser considerado; toda vez que, los jueces, vocales o magistrados en su rol de juzgadores cuando tramitan un proceso deben limitarse a resolver la cuestión netamente jurisdiccional, conforme a los antecedentes del expediente, lo que hace que no existe la causal invocada; 2) La denuncia contra el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa cruz, fue presentada directamente por la abogada apoderada y no así en representación de la parte demandante, lo cual demuestra que se apersonó con la única finalidad de apartar al Juez, del conocimiento de la causa, al actuar como represente de la empresa, faltando a la lealtad procesal establecida en el art. 3 del CPC, menciona los principios éticos que debe regir el comportamiento de las partes; y, 3) Conforme al segundo parágrafo del art. 347.4 del CPC, señala que en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después que hubiere comenzado a conocer el asunto, denotándose la mala intención del recusante; por lo que, corresponde declarar ilegal el allanamiento a la recusación formulada por el Juez.