SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, planteado por el Grupo Predial Desarrollo Inmobiliario S.R.L., representado por Rolando Denald Chávez Arteaga contra Moira Alejandra Acouri Malky y María del Rosario Malky Zalaquett, mediante Auto de 8 de marzo de 2017, se allanó a la recusación planteada por Wendy Lorena Claros Arispe, abogada y apoderada de la sociedad demandante, quien anteriormente dentro de un proceso ejecutivo que se tramitaba en su despacho, lo denunció en la vía disciplinaria, suscitándose desde entonces una mala relación con dicha profesional; situación que afecta su imparcialidad, siendo ese el motivo del allanamiento a la recusación planteada, conforme a lo dispuesto por el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.

Remitido el expediente a la Jueza Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual, observa el allanamiento a la recusación, mediante Auto de 19 de julio de 2017, con el argumento que habría violado el principio del juez natural, al haberse planteado la recusación con el ánimo de apartarlo de la causa; elevada revisión, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista de 12 de agosto de 2017 -lo correcto y en adelante es 24 de agosto-, declararon ilegal el allanamiento, con el fundamento que no es admisible éste, por mera subjetividad del juez ya habiéndose iniciado el proceso; situación que considera inexacta e inaplicable, por no haber ocurrido en el caso analizado.

Ambas resoluciones, aparte de carecer de motivación, fundamentación y valoración razonada de la prueba, son atentatorias a su derecho al trabajo y a una remuneración justa; toda vez que, la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistraturas de Santa Cruz, presentó denuncia disciplinaria en su contra, por causa grave, prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, procediéndose a la apertura de la acción disciplinaria mediante auto de 29 de noviembre de 2017; tratándose de una falta grave, existe la posibilidad inminente de ser sancionado conforme al art. 208 de la LOJ, con la suspensión del ejercicio de funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes, no existiendo ninguna posibilidad de ofrecer defensa o prueba en contrario en dicho proceso disciplinario; toda vez que, la tipificación de la falta es rectilínea y solo requiere de la resolución que declare ilegal el allanamiento, por lo cual, está sometido inminentemente a una ilegal sanción derivada de resoluciones carentes de fundamentación, motivación y valoración razonada de la prueba.

Añade que los Vocales demandados, de manera contraria a lo que establece el      art. 347.4 del CPC, aparte de señalar que su allanamiento a la recusación interpuesta se trataría de un “aspecto meramente subjetivo del suscrito”, no hacen ninguna valoración sobre la prueba acompañada y tampoco explican qué entienden por “hechos conocidos”, es decir, no explican nada sobre la denuncia disciplinaria que fue planteada por la precitada abogada ni sobre la excusa y allanamiento a la recusación anterior; hechos y pruebas que no fueron observados por la Jueza Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz ni por los Vocales codemandados; dado que se trata de una prueba fehaciente y que se constituyen en antecedentes que le obligaron a allanarse a la recusación planteada.

Por lo previamente detallado, concluye que la Jueza y los Vocales codemandados, se salieron de los fueros de la interpretación de la ley, de la fundamentación, motivación y valoración razonada de la prueba, utilizando más bien ellos un fundamento subjetivo, fuera de todo criterio científico, sin apoyo en la doctrina y la jurisprudencia; quienes buscando elementos materiales u objetivos se apartaron de lo psicológico y subjetivo, concluyendo que no tendría razón de existir la causal de odio o resentimiento y que ningún juez podrá manifestar su estado de ánimo o psicológico frente a una situación determinada.