SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de agosto de 2017, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y disponer se pronuncie uno nuevo; y, b) Se declare nulo el proceso disciplinario del Expediente 117/2017, disponiendo el archivo de obrados; debiendo oficiarse a la Jueza Disciplinario Primera de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar, a efectos de su cumplimiento.
Dicha determinación, fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Es causal de recusación la enemistad de la autoridad judicial con el abogado, exigiéndose que sea por hechos conocidos; en el presente caso el Juez accionante, demostró el hecho conocido, como es el proceso disciplinario anterior a la recusación, lo cual se encuentra documentado; empero, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre esa causal, incurriendo en omisión valorativa probatoria; y, b) Referente a la frase “En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”, el espíritu de la norma se refiere al abogado que ya está patrocinando la causa, pues de lo contrario supondría, que éste subjetivamente creyese que está procesalmente perjudicado, puede atacar al juez, con el único objetivo de apartarlo del caso, ahí se estaría ante una anarquía premiada, ya que se estaría concediendo una recusación premeditada y premiando al ofensor, por lo que la norma se refiere a abogados que tengan enemistad anterior, por hechos conocidos.
Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde ingresar a analizar si las Resoluciones emitidas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, al haber sido impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional; para ello, debemos señalar que el demandante de tutela manifiesta, que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes omisiones: a) No consideraron ni tomaron en cuenta el Auto de allanamiento y la prueba adjuntada por la recusante; b) Omisión arbitraria de la prueba al no citarla en las resoluciones ahora cuestionadas y no darle valor alguno ni señalar las razones por las que no correspondía su valoración; c) Motivación arbitraria al devenir su decisión de una omisión en la valoración de la prueba, hecho que debilita la hipótesis referida a una supuesta inexistencia de la causal de odio y resentimiento prevista en el art. 347.4 del CPC; d) Apartamiento del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y valoración razonada de la prueba; y, e) No explican las razones para otorgar un alcance distinto al art. 347.4 del CPC, al establecer que se trata de hechos sobrevinientes, cuando las pruebas refieren a hechos anteriores al proceso.
Si bien en obrados, no cursa la resolución completa emitida por la Jueza demandada, sin embargo de los antecedentes se infiere que la citada autoridad observó el allanamiento a la recusación mediante Auto de 19 de julio de 2017, bajo el argumento que se habría violado el principio de juez natural al haberse planteado la recusación con el ánimo de apartar al Juez de la causa, toda vez que se utiliza la causal del art. 347.4 del CPC y así, provocar una inseguridad jurídica del juez natural para mutarlo y ex profesamente se cambian abogados para forzar una recusación, lo que no puede ser considerado como causal sobreviniente, ni ser ésta la primera actuación en el proceso.