SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
i)
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Conforme a lo expuesto precedentemente se concluye que, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución de 19 de julio de 2017 y el Auto de Vista de 24 de agosto del mismo año, incurriendo en lo siguiente: i) No consideraron la prueba documental detallada en Conclusiones II.1, misma que fue acompañada a tiempo de interponer el incidente de recusación; por lo que, se incurrió en una omisión arbitraria al no citarla en la resolución cuestionada; por lo que, no le dieron valor alguno ni señalaron las razones por las que no correspondía su valoración; incurriendo así en una motivación arbitraria por omisión en la valoración de la prueba, la cual fue adjuntada para sustentar la causal prevista en el art. 347.4 del CPC; constituyendo apartamiento del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y no una decisión arbitraria; entendida ésta, como aquella decisión pronunciada al margen de la prueba aportada, ya sea porque se hizo una valoración irrazonable de la misma o bien cuando existió omisión en su valoración, como sucedió en el presente caso; y, ii) Por otra parte se advierte que, con relación a la segunda parte del art. 347.4 del CPC, respecto a que en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto; no explican las razones porqué enmarcan dicha norma al caso concreto, tampoco distinguen de manera precisa si se refiere a los ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial por parte del abogado que ya está patrocinando la causa o como sucede en el caso de autos, que la abogada y apoderada se apersona en representación de la parte demandante y en su primera actuación plantea el incidente de recusación por enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, considerando que la norma prevista en el art. 347.3 del CPP señala como causal de recusación: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”, estando establecidos claramente los alcances de dicho precepto.
Conforme a lo anotado, se evidencia que las autoridades demandadas no consideraron la prueba cursante en obrados respecto a la causal de recusación, menos explicaron las razones respecto a la aplicación de la norma prevista en el art. 347.4 del CPC; asimismo, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y en consecuencia no cumple con la fundamentación que debe contener toda resolución; en mérito a lo advertido, estamos frente a una decisión con motivación arbitraria que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con el derecho al trabajo y a la remuneración, por la amenaza que significa la imposición de una inminente sanción de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, en mérito al proceso disciplinario iniciado en su contra; por lo que, en virtud a que el accionante sólo solicitó la nulidad del Auto de Vista de 24 de agosto de 2017, corresponde a la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y en base a una valoración razonada de toda la prueba existente, conforme a la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional.
Por ello, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la fundamentación y motivación de la resolución cuestionada resulta arbitraria; toda vez que, no responde a los antecedentes cursantes en obrados y no guarda correspondencia con la causal descrita en el art. 347.4 del CPC, debiendo conceder la tutela.