SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Ante la denuncia presentada por el accionante por despido injustificado, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 079/2016, exhortando a la empresa “Arabe Cuellar Asesores S.R.L.”, la inmediata reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley. Decisión que fue motivo del recurso de revocatoria por parte de la empresa demandada dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 078/16 de 21 de noviembre de 2016, a través de la cual la referida Jefatura Departamental de Trabajo, revocó totalmente la conminatoria contenida en la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 079/2016, dejándola sin efecto.

A consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expidió la Resolución Ministerial 690/17 de 11 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 078/16, dejando subsistente la Conminatoria de Reincorporación contenida en la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 079/2016 (Conclusiones II.3 al 8).

Al respecto, conforme a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe aclarar que de acuerdo a los alcances del DS 0495, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador; puesto que la justicia constitucional solo dispone la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional por existir la conminatoria expedida por autoridad competente, conforme al artículo único del DS 0495, cuyo parágrafo I modifica el art. 10 del DS 28699; conminatoria que a partir de la notificación al empleador, es de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, al haber sido notificada la empresa demandada con la Resolución Ministerial 690/17, mediante la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 078/16, dejando subsiste la conminatoria de reincorporación contenida en la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 079/2016, ésta debió cumplirla de manera inmediata.

Por otra parte, si la empresa demandada consideraba que el accionante fue despedido con justa causa, en cumplimiento de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, podía perfectamente acudir a los mecanismos judiciales para que en un escenario de contradicción, se le permita demostrar sus fundamentos, pero no desconocer una conminatoria, cuya finalidad es garantizar un trato digno a los trabajadores, los cuales ya no se encuentran sometidos a la liberalidad extrema; más al contrario el escenario del Estado Social de Derecho ampara la pretensión de darles la mayor estabilidad laboral posible. En consecuencia, al haber soslayado este hecho, los personeros de la empresa demandada, incurrieron en un acto ilegal y en una omisión indebida, vulnerando los derechos al trabajo, a la seguridad social a la estabilidad y continuidad laboral porque en estos casos la afectación no sólo es de orden individual, sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia, salud y a la vida misma de una persona, ligado estrechamente con el principio ético moral del vivir bien.

En ese contexto, este Tribunal advierte que la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 079/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, vigente y constante por efecto de la Resolución Ministerial 690/17, dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, resultando claro que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela, en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral.