VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0449/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0449/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

derecho irrenunciable a una defensa técnica proporcionado por el Estado

En sintonía con los razonamientos precedentemente desarrollados, resulta pertinente señalar que el derecho inviolable a la defensa, previsto por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), implica el derecho de contar con un abogado defensor de confianza del imputado en el proceso, y si por alguna circunstancia no se puede designarle, la autoridad judicial debe nombrar un defensor de oficio, cuya función no se agota en el acto formal de su designación per se, sino, debe tratarse de una presencia eficaz en procura de la eficacia material de los derechos fundamentales[16], criterio que encuentra sustento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos expresado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fija las garantías judiciales -artículo 8- estableciendo en su numeral 2, el derecho a una defensa técnica -inciso d)- y el derecho irrenunciable a una defensa técnica proporcionado por el Estado   -inciso e)-, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendió que el acto de nombramiento meramente formal o simbólico, no da sustento al ejercicio del derecho a la defensa técnica, exige que se cumpla efectivamente con independencia, suficiencia, competencia, gratuidad, plenitud y oportunidad[17]; concluyéndose de estas citas que el derecho a la defensa por un abogado proporcionado por el Estado, ante la imposibilidad de contar con un abogado defensor de confianza, tiene carácter irrenunciable y la autoridad judicial está en la obligación de designarle dicho defensor al imputado o procesado, sin que este derecho se encuentre materializado con el acto formal de la designación, sino, debe estar dirigido a su ejercicio en procura de la materialización de los derechos fundamentales.