VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0449/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0449/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

II.2.    El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal y su carácter irrenunciable

           Así, la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[12], estableció que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, señalando que el mismo tiene dos dimensiones: el derecho a la defensa material y el derecho a la defensa técnica, mismo que se encuentra reconocido, entre otras, por la             SC 1272/2002-R de 21 de octubre.

           La SCP 0155/2012 de 14 de mayo[13], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, por lo cual, debe contar, ya sea con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente.

           Más tarde, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre[14] señaló que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado se presente a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, se deberá nombrar un defensor de oficio, siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para las decisiones de las autoridades judiciales durante la audiencia.

           Del desarrollo jurisprudencial descrito, se advierte que el juez no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin estar acompañado de un abogado y si se diera este caso, la autoridad judicial debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraría sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica[15].