AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2018-CA
Fecha: 10-Sep-2018
I.2.1.
I.2.1. Por memorial presentado el 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 14 a 18, los abogados apoderados de la Procuraduría General del Estado; manifestaron que, los accionantes encauzan su equívoca pretensión de inconstitucionalidad en la defensa del principio de irretroactividad de la ley, vinculando al art. 123 con el art. 112 de la CPE; cuándo debieron advertir que las normas constitucionales no están regidas por el principio de irretroactividad, dado que dicho principio se aplica solo a normas de rango infra constitucional; por tanto, al no estar la Constitución Política del Estado regida por el mismo, es de aplicación directa e inmediata al caso penal que nos ocupa, aunque los hechos delictivos que son objeto de investigación hubieran acontecido con anterioridad a su vigencia; aspecto que dejó establecido la primigenia jurisprudencia contenida en la SC 0076/2005 de 13 de octubre.
Agregan que, si las normas constitucionales son de aplicación directa e inmediata aún para casos relativos a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, vale decir entonces que el precepto constitucional contenido en el art. 12 de la CPE de 2009, ha sido correctamente empleado al caso de autos; asimismo, la propia jurisprudencia constitucional tampoco está regida por el principio de irretroactividad de las leyes y es aplicable a los procesos en curso, aunque los hechos hubieren sucedido con anterioridad, siendo su único límite la cosa juzgada; por tanto, esta última viene a ser vinculante y aplicable al presente proceso penal de privilegio constitucional, tal aspecto tiene sustento jurídico en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre.
Al margen de las citas de normas presuntamente lesionadas y desarrollos conceptuales realizados en la acción planteada respecto de los principios constitucionales de jerarquía normativa y primacía constitucional, seguridad jurídica, legalidad y reserva legal: no existe precisión respecto a la trascendencia de la constitucionalidad del precepto normativo cuestionado con la resolución de fondo a dictarse en el juicio de responsabilidades u otra resolución emergente de su trámite.
En el caso, queda claro que los accionantes no han cumplido los requisitos establecidos en el art. 24.I.4 del CPCo, ingresando en las causales de rechazo conforme prevé el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal, al carecer su demanda de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo; evidenciándose además que los peticionantes no han articulado esa supuesta afectación con el objeto de la acción; es decir, no señalaron cual es la dependencia de una eventual resolución del proceso denominado FOCAS actualmente en etapa preparatoria con la pretensión traída en el memorial, que de forma incongruente en su petitorio solicitan se declare la aplicación preferente del art. 9 de la CADH por sobre los arts. 112 y 123 de la CPE, sin tener en cuenta que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad por vía de una acción concreta para nada tiene que ver con la aplicación preferente de una norma parte del bloque de constitucionalidad.
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes,
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR