AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2018-CA

Fecha: 10-Sep-2018

I.2.2.

I.2.2. Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 42 a 62, el Fiscal General del Estado; manifestó que, la impugnación referente al régimen de imprescriptibilidad de delitos por corrupción en Bolivia, no es posterior a los hechos que se los endilga a los accionantes, tiene su antecedente en el D.L. 16390 de 30 de abril de 1979, que al complementar el Código Penal era parte del mismo y por ende fue elevado a rango ley mediante Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, vigente al momento de la comisión de los hechos investigados; cuya decisión político criminal sobre imprescriptibilidad encuentra su corolario en la actual Constitución Política del Estado como signo de compromiso de lucha internacional contra la corrupción ante la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y de la Convención Interamericana contra la corrupción.

Recalca que desde 1979 deviene la evolución del sistema penal en Bolivia a fin de  considerar inaplicable la prescripción respecto de los delitos de corrupción y no recién desde 2009, criterio que se justifica en esta clase de delitos que dañan a la economía del Estado Boliviano; en tal sentido, por más que acontecieron los hechos que se investigan antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se ha instituido en su art. 112 la imprescriptibilidad de los mismos para delitos cometidos por servidores públicos ya que atentan contra el patrimonio del Estado y causan grave daño económico; del mismo modo, han desarrollado los arts. 29 Bis del CPP, y 5.I de la Ley 044, incidiendo en la concurrencia de los mismos presupuestos jurídicos, resultando dominante en la jurisprudencia ordinaria y constitucional de Bolivia, la tesis de la aplicación directa e inmediata de la Ley Fundamental.

La justificación que antecede, demuestra que el principal argumento de los accionantes es una falacia que partió de una premisa errada; siendo que la imprescriptibilidad por delitos de corrupción no es una novedad jurídica prevista en el texto constitucional; de cuya falencia argumentativa esencial, se advierte total ausencia de fundamento jurídico constitucional, claro y preciso que nos permita conocer los motivos por los que consideran inconstitucional toda la preceptiva impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa; toda vez que, los accionantes se limitaron a alegar una supuesta aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE, que establece un régimen de imprescriptibilidad bajo el sustento del art. 123 de la citada Norma Suprema; presumiendo contradicción con lo que dispone el art. 9 de la CADH, sin explicar cómo tales normas pueden ser aplicadas en una eventual sentencia prescindiendo de la valoración de la pruebas durante el juicio en previsión del art. 359 del CPP; toda vez que, todo veredicto sobre una cuestión planteada debe ser en proporción a la motivación de la misma; de ahí que, no se cumple un requisito esencial para promover la acción impetrada.

Asimismo, los accionantes esgrimieron aspectos que no llevan a generar duda sobre la constitucionalidad de la preceptiva impugnada, habiéndose simplemente  limitado a señalar que existe controversia de los arts. 112 y 123 de la CPE con el art. 9 de la CADH; empero, no precisaron su aplicabilidad en una eventual sentencia penal, reflejando que la presente pretensión no cumple con una carga argumentativa exigible para determinar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados; en consecuencia, ante la falta de fundamentación jurídico-constitucional, se concluye que los accionantes no proporcionaron argumentos legales sobre los cuales se pueda pronunciar la justicia constitucional, resultando aplicable el art. 27.II inc. c) del CPCo.