AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2018-CA
Fecha: 10-Sep-2018
II.4. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta se demanda la inaplicabilidad de los arts. 112 y 123 de la CPE y la aplicación preferente del art. 9 de la CADH, argumentando contradicción de las normas constitucionales con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ello, solicitan los accionantes a este Tribunal Constitucional Plurinacional se efectué el control de convencionalidad.
De conformidad al marco normativo desarrollado precedentemente, se determina como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y al evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración por inaplicabilidad de los preceptos del ordenamiento jurídico del Estado, dicha tarea debe respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, lo que implicaría que la parte al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta, debe demostrar la relevancia de su pretensión; en mérito a ello, explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal tener pleno convencimiento para pronunciarse sobre el fondo, es así que el texto de la norma, al referirse a lo “jurídico-constitucional” se alude a la apreciación de manera clara y objetiva de los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema. De igual manera, se efectúa el control de convencionalidad que también implica la labor de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de la Constitución Política del Estado y las leyes con las normas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectuada la compulsa de los antecedentes, los accionantes desarrollan los antecedentes del proceso penal denominado FOCAS seguido en su contra por el Ministerio Público, haciendo énfasis en la imputación de la que fueron objeto como consecuencia de la suscripción del Decreto Supremo (DS) 23632 de 3 de septiembre de 1993, que homologa el contrato de préstamo suscrito el 8 de octubre de 1992 y la Adenda de 21 de junio de 1993, entre la Unidad de Coordinación del Proyecto FOCAS y la Fundación para la Producción FUNDAPRO; y, que se continua con la persecución penal en su contra, en base a lo previsto por el art. 112 de la CPE, que establece el régimen de imprescriptibilidad para delitos que causan daño patrimonial al Estado; y, que bajo el sustento de lo dispuesto por el art. 123 constitucional, se pretende aplicar una norma más perjudicial y más gravosa para los penalmente perseguidos, utilizando un régimen del instituto de la prescripción que no formaba parte de la economía jurídica de la “República de Bolivia”, actos con los cuales consideran que se vulneró los principios de legalidad y retroactividad, además de contradecir categóricamente lo establecido en el art. 9 de la CADH; señalando además que el régimen de imprescriptibilidad solo puede ser aplicado para hechos materializados con posterioridad a febrero de 2009, considerando en consecuencia que la norma más favorable para su caso, es la aplicación del Código Penal y Código de Procedimiento Penal, -vigentes en septiembre de 1993- que establecen un régimen de prescripción cuyo plazo mayor alcanza a los ocho años; señalan que sin embargo, las Salas Penal y Civil del Tribunal Supremo de Justicia declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por varios de los imputados, sustentándose en las garantías jurisdiccionales previstas en los arts. 112 y 123 de la CPE. Complementando su argumentación con citas de jurisprudencia internacional “Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C. N° 220, párrafos 52 y 53”; asimismo, transcribieron casi de manera íntegra Sentencias Constitucionales Plurinacionales, para finalmente hacer referencia teórica sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, su procedencia y la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al control de convencionalidad que debe realizarse.
En ese orden de cosas, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si
Con esos antecedentes, si bien plantearon la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del referido proceso penal, lo cual implica una contrastación entre la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano con una norma infraconstitucional, no es menos evidente que en el caso de análisis los accionantes solicitan que a través del control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional restituya la vigencia de sus derechos humanos supuestamente conculcados que se encuentran vinculados al principio de legalidad y retroactividad y se declare la aplicación preferente del art. 9 de la CADH.
En base a lo señalado ut supra, es evidente que la acción formulada en la que se plantea también el control de convencionalidad, carece de claridad y precisión sobre la justificación de la supuesta contradicción existente entre los arts. 112 y 123 de la CPE con relación al art. 9 de la CADH, ya que no se formuló los fundamentos jurídico-constitucionales suficientes al respecto, en este entendido no se genera duda razonable en torno a la aplicabilidad de los preceptos constitucionales cuestionados. Consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad concreta en la que se plantea un control de convencionalidad, no contiene carga argumentativa suficiente con relación a la supuesta inaplicabilidad de la ya mencionada norma.
Por otra parte, tampoco se explicó en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal de la causa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme se establece en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, requisito para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta; empero, como en el presente caso se solicita el control de convencionalidad dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, es también exigible dicho requisito; sin embargo, de igual manera no explican en qué medida la decisión que se va adoptar dependa de la convencionalidad o inconvencionalidad de los preceptos constitucionales cuestionados; es decir, no se ha señalado cuál es la resolución que va depender de dicha declaración de convencionalidad, más aún si se considera que conforme han referido los propios accionantes interpusieron una excepción de extinción de la acción por prescripción, el mismo que fue resuelto como infundado, por ende no existe resolución en la cual deba aplicar las normas o preceptos cuestionados de inconvencionales.
En merito a lo expuesto, y toda vez que su argumentación está dirigida a que este Tribunal realice una interpretación favorable a su pretensión cuando mencionan que se aplique el régimen de prescripción más beneficioso a sus personas en calidad de imputados, ésta Comisión de Admisión, se encuentra imposibilitada de realizar un test de convencionalidad sobre la aplicabilidad preferente del art. 9 de la CADH en relación a las normas previstas en los arts. 112 y 123 de la CPE, por falta de fundamento jurídico constitucional, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes,
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR