PLURINACIONAL 0553/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0553/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

1)

La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia  amplió el contenido de su acción de libertad señalando que: 1) El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece claramente que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo el control jurisdiccional, ninguna actuación del Ministerio Público, orden de aprehensión y ejecución de aprehensión, puede hacerse sin el control jurisdiccional que se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal; 2) La autoridad fiscal libró mandamiento de aprehensión y lo ejecutó conociendo que no existía control jurisdiccional, esta situación le causó un estado absoluto de indefensión, al margen del incumplimiento de las funciones señaladas por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 3) El     art. 5.1 de la referida Ley, establece que el Ministerio Público debe actuar en el marco de la legalidad, no pudiendo actuar fuera del control jurisdiccional, pero en el caso presente lo hicieron y provocaron un estado de indefensión claramente expresado en varias Sentencias Constitucionales entre ellas la “SC 0183/2010-R de 24 de mayo” (sic); 4) Cuando no existe un Juez cautelar para el control jurisdiccional, el Tribunal Constitucional estableció en una sentencia que la parte podrá acudir directamente a la acción de libertad para ver que se garanticen sus derechos en una aprehensión; 5) En el cuadernillo de investigación se tiene Auto 12 de junio de 2018; por el cual, se excusó de conocer la causa penal, pero el mismo día los fiscales libraron mandamiento de aprehensión, dicho Auto fue notificado al Ministerio Público el 13 de igual mes y año a horas 14:30 y se remitió según nota de la Jueza que ejercía la suplencia legal, el mismo día, notificándose a las partes para remitirse, pero en el presente caso hubo una grosera manipulación de los datos, la nota de recepción indica el 12 de junio a horas 18:06 señalando una fecha errónea para disimular que la Jueza ya se encontraba en el ejercicio del control jurisdiccional; 6) El abogado fue al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, preguntó si se había remitido el proceso y le dijeron que no, por eso se solicitó el informe a la Secretaria Abogada de ese juzgado para que certifique y “…no nos pongan 12 cuando la notificación han hecho el 13 y la nota es el 13” (sic), pretendiendo simular que ya había control jurisdiccional; conforme la remisión que hizo la Jueza Sandra Parra Flores, fue el 13 de junio del 2018, al no existir control jurisdiccional es que se acudió directamente a la jurisdicción constitucional, a efecto que se valore la aprehensión ilegal por cuestiones materiales; 7) “La        SC 0957/2004-R”, estableció que cuando se cuestiona la aprehensión es porque ésta debe contener dos aspectos, los formales y los materiales, los aspectos formales no son cuestionables porque la orden fue librada por el Ministerio Público con la facultad concedida por el art. 226 del CPP; sin embargo, debe realizarse la verificación de la legalidad material de la aprehensión, cuando el Fiscal hace uso de la facultad prevista en el citado artículo del mismo cuerpo legal señalado, el Juez debe velar los siguientes aspectos, la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado al momento de la aprehensión, si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a los años y si existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podría ocultar, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la investigación de la verdad, en el caso presente existe un elemento esencial y es que no concurren los suficientes elementos de convicción ni siquiera los elementos del tipo penal de prevaricato” (sic); 8) El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 55 de 29 de enero del 2004, estableció que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente tan pronto el Juez vaya contra ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico; 9) Los Fiscales argumentan que la Jueza hubiera cometido prevaricato porque dispuso la acumulación de dos procesos y en su Resolución citó al art. 67 del CPP, expuso los motivos del porque realizó su resolución basándose en el art. 180.II de la CPE, siendo susceptible de apelación, “…la fiscalía que ha tenido la intención de fallar que esa resolución es manifiestamente contraria a la ley lo cual en la resolución de aprehensión, no lo hacen y únicamente se dedican a decir que este auto es contrario a los interés del Ministerio Público…” (sic); 10) El tema de fondo es la falta del control jurisdiccional a momento de la aprehensión por lo que se tuvo que habilitar esta vía; 11) Una vez emitida la Resolución su persona fue cuestionada, procesada e inmediatamente aprehendida; por consiguiente, se denuncian dos aspectos esenciales, la vulneración al emitirse la orden de aprehensión el 12 de junio del 2018 y su ejecución el “13 en horas” (sic) de la mañana; es decir, fue ejecutado sin el control jurisdiccional, vulnerando el art. 279 del Código adjetivo penal, pese que el Ministerio Público tiene la obligación de saber si existe o no el control jurisdiccional más aún si conocían que el proceso estaba donde la Jueza denunciada, y la no existencia de indicios suficientes que sostengan que la resolución dictada por la Jueza sea contraria a la ley, más aún si hay una vía de revisión de impugnación pendiente; y, 12) Existe una clara violación a la independencia y a la institucionalidad del órgano judicial porque ni la resolución de aprehensión fiscal ni el mandamiento tenían la facultad de realizar dicha operación dentro el órgano judicial, a tal efecto se acompaña jurisprudencia para que sea interpretada en virtud al principio pro homine, solicitando la restitución inmediata de su derecho a la libertad.

Por su parte, con el uso de la palabra el Fiscal Departamental, manifestó lo siguiente: 1) El Ministerio Público como representante de la sociedad, fue notificado con el memorial interpuesto por la representación sin mandato de la Jueza Sara Céspedes Sempertegui, ahora accionante, la otra acción no existe en autos, tampoco se aplicó el art. 29 del CPP, por más verbal que haya sido la “denuncia” (sic), la misma tiene que constar en libro de recepción de denuncias de acciones de libertad porque de ellas devienen consecuencias jurídicas;            2) Sobre la supuesta aprehensión ilegal de la accionante en instalaciones del Tribunal departamental de Justicia -de Cochabamba- éstas son instalaciones públicas no es un lugar en el cual no se pueda ejecutar una orden de aprehensión; además, en la acción de libertad no se limita a un lugar donde ejecutar una orden de aprehensión salvo obviamente las limitaciones del domicilio; 3) Respecto a las notificaciones que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional con el Auto tanto a la Jueza -ahora accionante- como al Ministerio Público, ambas datan de 13 de junio de 2018 con cinco minutos de diferencia entre una y otra, pero quien firma esas notificaciones es una funcionaría de ese despacho judicial; 4) En cuanto a la notificación del Ministerio Público, por mandato del art. 162 del CPP, se la realiza en su domicilio señalado, “…en este caso esa notificación Presidente carece de cualquier validez porque si quería hacerla por cédula cuando menos deberían haber tenido el cuidado de hacerlo con el testigo de actuación correspondiente…” (sic); 5) Las certificaciones emitidas por los servidores públicos tienen presunción de legalidad; si evidentemente se “…está definiendo a qué hora se ha presentado, qué hora se ha recepcionado el otro juzgado y quien firma y quien entrega una funcionaria del juzgado anti corrupción a otra funcionaria del juzgado primero de instrucción, ese es el valor que se le debe dar a esa nota funcionaria del juzgado…” (sic), el argumento sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión, sin el control jurisdiccional no es evidente porque, claramente se indicó que el Ministerio Público informó el inicio de investigación, al órgano jurisdiccional, que está representado por una autoridad judicial independientemente cual sea el nombre, entendiéndose que ahí empieza el control jurisdiccional; 6) El inicio de investigación se presentó ante el órgano jurisdiccional, la misma estuvo bajo el control jurisdiccional desde el momento en que se presentó, ratificando la prueba que fue presentada y cursa en el cuaderno de investigación; 7) Toda resolución debe tener el fundamento fáctico, probatorio y jurídico, de la lectura de la orden de aprehensión se evidencia que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público son correctos y coherentes y son debidamente sustentados; 8) El presente caso investigativo se encuentra previsto en el art. 226 del CPP; toda vez que se trata de una investigación y bajo el principio de reserva legal es que las restricciones al derecho deberán ser ordenadas por autoridad competente de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse un mandamiento, competencia otorgada al Ministerio Público por el “art. 26”; y, 9) La aplicación del principio de proporcionalidad significa que, la medida de restricción debe ser proporcional; es decir, que va relacionada precisamente a la aplicación del art. 226 -del CPP- en cuanto a la necesidad de la presencia del imputado en una investigación, además de la presencia de riesgos de obstaculización o riesgos de fuga que fueron debidamente motivados en la resolución.

La accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad física; toda vez que: 1) Dentro el proceso penal seguido en su contra, las autoridades fiscales demandadas, el 12 de junio de 2018, ordenaron de manera ilegal su aprehensión mediante una Resolución carente de motivación e incumpliendo los requisitos establecidos para su procedencia; y, 2) La orden de aprehensión fue dictada fuera del control jurisdiccional; es decir, que fue pronunciada y ejecutada sin que la causa hubiera radicado en el Juzgado de Instrucción Penal correspondiente.

De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Samuel Vargas Siles, Freddy Luna Colque, María Nasli Serrano Cuellar y Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscales de Materia asignados a la Unidad Corporativa Fiscalía Especializada Persecución de Delitos de Corrupción FEPDC, el 11 de junio de 2018 a horas 11:02, presentaron en dependencias de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, el informe de inicio de investigación en contra Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primera del citado departamento, -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, dirigiendo dicha comunicación al Juez de Instrucción  Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de Turno, (Conclusión II.1), posteriormente a horas 14:46, del mismo día, mes y año, dicho informe de inicio de investigación fue remitido por Plataforma del Tribunal departamental de Cochabamba al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento,  quien se encontraba de turno (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo se tiene que, el informe de inicio de investigación en contra de la Jueza ahora accionante, recayó a su despacho judicial como titular  del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, en mérito a ello, dicha autoridad jurisdiccional por Auto de 12 de junio de 2018, formuló excusa a objeto de no asumir conocimiento y tramitar el proceso penal seguido en su contra, resolución judicial que fue notificado al Ministerio Público el 13 de igual mes y año a horas 14:30 y a horas 14:35 a la señalada autoridad judicial (Conclusión II.3); a raíz de dicha excusa, el expediente fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, conforme consta por nota de recepción de 12 de junio del citado año (Conclusión II.5).

De la problemática expuesta por la accionante, se establece que ésta cuestiona la Resolución de aprehensión emitida dentro el proceso penal seguido en su contra (Conclusión II.4) como la alegada carencia de control jurisdiccional tanto a tiempo de su determinación como de ejecución; sin embargo, tal cual se tiene de antecedentes, cabe referir que antes de la interposición de esta acción tutelar, el control jurisdiccional se encontraba activado recayendo éste ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba (Conclusiones II. 5 y II. 6); toda vez que, el 12 de junio de 2018, a raíz de la excusa formulada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -ahora accionante-, se remitió el proceso ante Sandra Margarita Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento, quien asumió el control jurisdiccional de la causa.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que, el Juez de Instrucción Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante la citada autoridad, quien deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda; y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.

Por consiguiente, la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte de los Fiscales de Materia ahora demandados, debió agotar con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; vale decir que, correspondía dirigirse previamente ante la Jueza de Instrucción  Penal Primera del departamento de Cochabamba, para que dicha autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la libertad física alegado como lesionado, el mismo que supuestamente fue quebrantado por la resolución de aprehensión dispuesta en su contra y los cuestionamientos inherentes a dicho actuado fiscal; en consecuencia y conforme lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, motivo por el cual corresponde denegar la tutela.