iv)
establecido en el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iv) Una vez presentado el informe de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, no puede haber causa penal donde no exista autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional, conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, a fin de conocer las irregularidades cometidas por los organismos de investigación o de determinar la situación jurídica del imputado; v) Las acciones realizadas por la Policía y la Fiscalía, posterior al aviso de la investigación vinculado a un delito, conllevó a que la parte accionante debió acudir ante la o el Juez de Instrucción Penal suplente llamado por ley, es decir, a la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, para denunciar las irregularidades cometidas por los organismos de investigación, tales como las denuncias sobre supuesta aprehensión ilegal o indebida, conforme prevén las SSCC 0957/2004-R de 17 de junio y 0651/2010-R de 19 de julio; vi) La ejecución del mandamiento de aprehensión por funcionarios policiales en dependencias del Órgano Judicial, deben ser dilucidadas por la nombrada autoridad judicial en resguardo de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, o en su caso para exigir la aclaración de su situación jurídica, en su calidad de aprehendida, ante eventual presentación de imputación formal y solicitud de medidas cautelares, como ocurrió en el caso de autos; y, vii) La justicia constitucional, se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, por cuanto la parte accionante no hizo uso efectivo de los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o restitución de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Consideraciones previas
- 1)
- i)
- denegó
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- Fragmento 17
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”
- CONFIRMAR
