a)
Pide se le conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de las formalidades legales inobservadas por las autoridades fiscales demandadas; b) La restitución inmediata de su libertad; y, c) La condena expresa de la reparación de daños y perjuicios por parte de los Fiscales ahora demandados.
Freddy Luna Colque, María Nasli Serrano Cuellar, Samuel Vargas Siles y Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscales de Materia, en audiencia de 14 de junio de 2018, informaron que: a) Se esperaba una fundamentación jurídica que establezca en concreto la actuación ilegal del Ministerio Público a objeto de que merezca ser tutelada a través de un Tribunal de garantías activando esta acción extraordinaria de libertad, la cual se circunscribe a dos puntos principales primero sobre la orden de aprehensión ejecutada y emitida sin control jurisdiccional y segundo que la resolución fiscal de aprehensión no cumpliría con los requisitos de validez material en cuanto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la existencia de un hecho ilícito y la participación de la imputada; b) No se puede establecer a través de una acción de libertad la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal con la precisión que establece la accionante, porque se estaría pidiendo en ese caso se realice un juicio de tipicidad y esto lo realiza una autoridad jurisdiccional ordinaria competente que es el Tribunal de Sentencia y no un Tribunal de garantías, existiendo un error en la interposición de la acción, más aun en la fundamentación realizada por la defensa; c) Existe una línea jurisprudencial que debe ser observada por dicho Tribunal que es el de la subsidiariedad, si decidiera apartarse de ese entendimiento tendría que ingresar a un control de legalidad material respecto a verificar si la resolución fiscal está sustentada en indicios suficientes y razonables, de que ha existido un hecho ilícito y si la imputada ha participado en ese hecho; d) Respecto a la presunta ausencia de control jurisdiccional en las actuaciones del Ministerio Público, se tiene que todo lo obrado se encuentra debidamente respaldado ya que el Fiscal de Materia tomó conocimiento de un presunto hecho ilícito, se eleva un informe el cual es derivado como corresponde a la unidad de análisis de la fiscalía departamental, luego de la verificación de los antecedentes fácticos dispone la apertura de un proceso de investigación en contra de Sara Susana Céspedes Sempertegui ahora accionante; por la presunta comisión del delito de prevaricato; e) Corresponde al Ministerio Público de acuerdo a procedimiento y conforme previene los arts. 225 y 285 del CPP, que en todos los casos que se tome conocimiento de la noticia de un hecho presumiblemente ilícito se debe informar a la autoridad jurisdiccional de turno; f) No es cierto lo manifestado por el abogado de la Asociación de Magistrados cuando refería que el Ministerio Público informó de esta acción a la misma autoridad que se le estaba iniciando un proceso, de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, cursa el memorial de informe de inicio de investigaciones, la misma no está dirigida exclusivamente a Sara Susana Céspedes Sempertegui, como usualmente ocurre en todos los casos de corrupción que lleva la unidad de anticorrupción del Ministerio Público, se informa a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno del departamento de Cochabamba, en ese sentido “…el memorial está dirigido al juzgado de turno anticorrupción…” (sic), cuando se presentó el memorial el “11 de junio”, así se verifica en la carátula del Registro de sistema judicial del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, constatando que se ejerció el control jurisdiccional el día 11 de junio de 2018, no siendo cierto que el Ministerio Público haya obrado sin control jurisdiccional cuando el día lunes 11 de junio el Ministerio Público había informado a la autoridad jurisdiccional de turno la apertura de un proceso de investigación y a partir de ese momento con mandato expreso de la norma se ejerce un control jurisdiccional; g) Al haber informado el inicio de un proceso de investigación al “…Juzgado de turno de anticorrupción…” (sic) no puede ser atribuida como un acto ilegal al Ministerio Público, careciendo de absolutos sustento jurídico, a partir de ese momento se entiende que el Fiscal cumplió con la función y deber de informar a la autoridad jurisdiccional, el tema de sorteos de causas es un aspecto inherente a las labores administrativas propias del Tribunal Departamental de Justicia en la que el Ministerio Público no tiene absolutamente nada que ver; h) El art. 5 del CP, no establece fueros y privilegios para ningún tipo de personas que hayan sido partícipes presumiblemente en la comisión de un hecho ilícito, estos casos se ven casi a diario procesos de investigación que se inician en contra de autoridades jurisdiccionales también en contra de autoridades fiscales, en consecuencia bajo ese control jurisdiccional el Ministerio Público en ejercicio específico de sus funciones emitió una citación para la declaración informativa señalándose audiencia para el “11 de junio a horas 14:45” siendo notificada de manera personal a la sindicada, ahora accionante, “el 11 de junio” en horas de la mañana del “día lunes”, teniendo pleno conocimiento de la existencia de ese proceso de investigación penal en su contra, en consecuencia no existiría indefensión alguna; i) El “lunes” en horas de la tarde la accionante prestó su declaración informativa y se puso a disposición los cuadernos de investigación que fueron colectados hasta ese momento, cumpliendo todas las formalidades que prevé el CPP a partir del art. 92 y siguientes; j) De la carátula e informe de inicio de investigación se establece que su proceso radicó en su juzgado, entonces correspondía de acuerdo a los arts. 316 y 318 del adjetivo penal que regula la tramitación de excusas y recusaciones, excusarse en el término de veinticuatro horas por existir un interés en el proceso; por consiguiente, “desde el lunes once de la mañana tenía hasta el martes a las once de la mañana para excusarse” (sic), pero no se pudo establecer a qué hora sacó la Jueza el Auto de excusa, pero existe documentación y certificación emitida por Gabriel Tito Gutiérrez Mérida, auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, sobre la remisión de esta excusa al juzgado que corresponde de 12 del citado mes y año a horas 18:06, siendo remitida por la autoridad suplente porque en estos casos opera las suplencias legales; k) De lo materialmente perceptible en el presente caso, se establece que el cuaderno de investigación fue remitido a la Jueza Suplente el “12 de junio” a horas 18:06, a partir de este análisis existía control jurisdiccional inicialmente en el “juzgado anticorrupción” y posteriormente de parte de la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, quien es a la que le correspondía conocer la causa; por otro lado, se podría pensar que se equivocó en consignar la fecha la Jueza accionante, precisamente para que los plazos procesales coincidan con la fundamentación de su acción de libertad; l) La resolución de aprehensión tiene como sustento legal lo dispuesto en el art. 226 del CPP, referente a la emisión del requerimiento de aprehensión siendo que es una facultad privativa del Ministerio Público, realizada a través de una fundamentación fáctica; m) La emisión de la Resolución de aprehensión basada en el citado artículo del referido Código, se encuentra debidamente motivada en grado de razonabilidad sustentada en elementos de convicción, además, de la misma se evidencia la concurrencia de algunos riesgos procesales detallados, la aprehensión se operó en dependencias del estacionamiento del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, por los funcionarios policiales; y, n) Del informe de 13 de junio de 2018, que cursa en el cuaderno de investigación emitido por el investigador asignado al caso, se verificó la existencia del domicilio proporcionado por la propia accionante en su declaración informativa al momento de su declaración informativa, señalando como domicilio la avenida América 572, los efectivos policiales se constituyeron en esa dirección pero la misma no existe, siendo un dato incorrecto; en consecuencia, los investigadores en una labor de seguimiento como corresponde a sus funciones para cumplir con la resolución, lograron interceptar a la misma cuando se encontraba ingresando al estacionamiento del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Cochabamba.
La accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad física; toda vez que: a) Dentro el proceso penal seguido en su contra, las autoridades fiscales demandadas, el 12 de junio de 2018, ordenaron de manera ilegal su aprehensión mediante una Resolución carente de motivación e incumpliendo los requisitos establecidos para su procedencia; y, b) La orden de aprehensión fue dictada fuera del control jurisdiccional; es decir, que fue pronunciada y ejecutada sin que la causa hubiera radicado en el Juzgado de Instrucción Penal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Consideraciones previas
- 1)
- i)
- denegó
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- Fragmento 17
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”
- CONFIRMAR
