i)
En uso de la palabra el abogado de la AMACO señalo: i) “El 11 de junio” (sic), el Ministerio Público en el caso de autos realizó el inicio de investigaciones por el delito de prevaricato contra la Jueza; no obstante, que dicha autoridad era la imputada dirigieron su informe al Juzgado de dicha autoridad, creando ciertamente una anomalía procesal porque el Juez cautelar al ser imputado no puede ejercer control jurisdiccional, dejando sin cobertura jurisdiccional a los actos de la fiscalía por un acto propio de la fiscalía; ii) De la nota de 13 de junio de 2018 y de la revisión de actuados se tiene que la secretaria del “Juzgado en materia anticorrupción” (sic) remitió el Auto de 12 de junio, por el cual la Jueza se excusó de tomar conocimiento de su propia causa, pese a que esta resolución fue emitida el 12 de junio de similar año, conforme consta en obrados, el 13 de igual mes y año, recién la secretaria cursó nota remitiéndose a horas 18:06, siendo evidentemente que en el cargo donde debería constar este hecho no coinciden las fechas, lo cual será revisado en su momento, por ser relevante; iii) La acción de libertad interpuesta por los miembros de la Asociación de Magistrados del departamento de Cochabamba, fue porque no existía una autoridad jurisdiccional a la cual debía dirigirse el reclamo por la ilegalidad de la aprehensión; sin embargo, en vista de los antecedentes a la fecha la Jueza de Instrucción Penal Primera del referido departamento, asumió competencia de control jurisdiccional del caso en investigación; iv) “…hoy a 14 de junio…” (sic), se habilitó dos competencias por un lado la del Juez natural que viene a ser el Juez cautelar quien debe controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público y al mismo tiempo la competencia constitucional por la anomalía existente; y, v) La AMACO con el afán de no perjudicar el proceso, sin convalidar los actos que son base de la acción de reclamo constitucional desistirá de proseguir con la acción de defensa; para dirigir el reclamo ante la autoridad jurisdiccional, que en este momento tiene paralelamente la competencia de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Consideraciones previas
- 1)
- i)
- denegó
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- Fragmento 17
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”
- CONFIRMAR
