SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

1)

Wilber Choque Cruz y Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- por informe escrito presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 182 a 193 vta. manifestaron: 1) En el Acuerdo 164/2016 se procedió a la designación de varios jueces, entre los cuales se encontraba el del Juzgado Público de Familia Decimoquinto del departamento de La Paz, en el marco de la Convocatoria Pública 10/2016; 2) El Proceso de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces se realizó bajo los parámetros establecidos tanto por la Ley del Órgano Judicial, como del Reglamento del Proceso Específico de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de los Tribunales Departamentales de Justicia, aprobado por el Acuerdo 084/2016 de 9 de junio de 2016; y, 3) El art. 39.I del Reglamento antes citado, establece que las designaciones efectuadas por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura  se efectuará de acuerdo con lo prescrito en el art. 183 Parag. IV Núm. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, considerando los mejores puntajes y cuidando la equidad de género; es decir, que puede ser designado cualquiera de los postulantes que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación y no necesariamente al primero de la lista.

Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 195 a 200, expresó: Conforme prevé el art. 182.I de la LOJ, la reunión de los miembros del Consejo de la Magistratura en Sala Plena constituye la máxima instancia de resolución y decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que exista otra instancia superior; consecuentemente, habiendo sido notificado el “11 de noviembre de 2017” (sic), el ahora accionante con la Resolución RR/SP 33/2016 de 26 de octubre, que resolvió el recurso de revocatoria, se inició el cómputo del término para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debiendo al efecto, declararse la improcedencia de la misma por incumplimiento del principio de inmediatez y porque el Consejo de la Magistratura solo cumplió con las atribuciones y deberes constitucionalmente establecidos.

La parte accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, al ejercicio de la función pública como vertiente del derecho a la ciudadanía, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a “los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) y a la “seguridad jurídica”; toda vez que: 1) El Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre que designó el cargo de Juez Público de Familia Decimoquinto del departamento de la Paz, a la ahora tercera interesada: i) Carece de motivación y fundamentación; toda vez que, no justifica ni explica las razones o fundamentos legales, por los cuales no se lo designó en el cargo de Juez antes referido, siendo que ocupó el primer lugar de las listas, en consideración a sus méritos, experiencia e idoneidad; ii) No explica cuál es la disposición reglamentaria o legal, que faculta a las autoridades -ahora demandadas- a recibir las evaluaciones psicológicas hasta por cuatro veces hasta aprobar a un postulante; vulnerando así, lo dispuesto por el art. 32.II del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales; y, iii) Vulnera los arts. 195.VIII de la CPE; y, 183.IV de la LOJ; los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos contenidos en el art. 3 de la referida ley; y, 32.II del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales; 2) La Resolución RR/SP 33/2016 de 26 de octubre, incurre en una motivación aparente y arbitraria; toda vez que, evade pronunciarse y dar respuestas a los agravios expresados en el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre; y, 3) Las Resoluciones R.J./S.P. 029/2016 y R.J./S.P. 032/2016 de 6 y 23 de noviembre respectivamente, no emitieron pronunciamiento alguno respecto al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RR/SP 33/2016.

La parte accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, al ejercicio de la función pública como vertiente del derecho a la ciudadanía, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a “los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) y a la “seguridad jurídica”; toda vez que: 1) El Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre que designó el cargo de Juez Público de Familia Decimoquinto del departamento de la Paz, a la ahora tercera interesada: i) Carece de motivación y fundamentación; toda vez que, no justifica ni explica las razones o fundamentos legales, por los cuales no se lo designó en el cargo de Juez antes referido, siendo que ocupó el primer lugar de las listas, en consideración a sus méritos, experiencia e idoneidad; ii) No explica cuál es la disposición reglamentaria o legal, que faculta a las autoridades -ahora demandadas- a recibir las evaluaciones psicológicas hasta por cuatro veces hasta aprobar a un postulante; vulnerando así, lo dispuesto por el art. 32.II del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales; y, iii) Vulnera los arts. 195.VIII de la CPE; y, 183.IV de la LOJ; los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos contenidos en el art. 3 de la referida ley; y, 32.II del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales; 2) La Resolución RR/SP 33/2016 de 26 de octubre, incurre en una motivación aparente y arbitraria; toda vez que, evade pronunciarse y dar respuestas a los agravios expresados en el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre; y, 3) Las Resoluciones R.J./S.P. 029/2016 y R.J./S.P. 032/2016 de 6 y 23 de noviembre respectivamente, no emitieron pronunciamiento alguno respecto al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RR/SP 33/2016.

En ese entendido y establecidos los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde previamente referirse a la primera y tercera problemática y a la supuesta inobservancia del principio de inmediatez, regulado por los art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, alegada por la parte demandada y por la tercera interesada; señalando que si bien, conforme determina el art. 27 inc. c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 121/2014 de 8 de mayo, al no existir otra instancia superior a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, las resoluciones emitidas en esta instancia son únicamente susceptibles de recursos de revocatoria, criterio que fue respaldado por este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 067/2012 de 12 de abril y 0170/2015-S1 de 25 de febrero entre otras; por consiguiente, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RR/SP 33/2016, no era un medio idóneo  de impugnación, debiendo considerarse por tanto, como última resolución la que resolvió el recurso de revocatoria; por lo que, de la revisión de obrados, se advierte que el ahora accionante fue notificado con la Resolución RR/SP 33/2016, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra el Acuerdo 164/2016, el 11 de noviembre de 2016 y la presente acción tutelar fue presentada el 11 de mayo de 2017; es decir, al término del plazo máximo de seis meses establecidos; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de dicha resolución.

De igual manera, es pertinente aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará sólo al análisis de la Resolución RR/SP 33/2016, por ser la última Resolución que eventualmente podría corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar el Acuerdo 164/2016 (SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio de 2017).

Agravios que fueron contestados por las autoridades ahora demandadas, mediante resolución RR/SP 033/2016, con el fundamento que: 1) “…aprobado por Acuerdo No 84/2016, en su art.. 39 parágrafo I) establece: ‘las y los Jueces Transitorios de los Tribunales Departamentales de Justicia, serán designadas y designados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura de acuerdo con lo prescrito en el art. 183 Parag. IV Num 2) de la Ley No. 025, considerando los mejores puntajes y cuidando la equidad de género’, vale decir que no necesariamente se debe designar al primero de la lista de postulantes a jueces aprobados para un cargo a juez, sino que puede ser designado cualquier postulante que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación, por consiguiente no es evidente que el Acuerdo 164/2016, tenga una falta de motivación, porque no se hubiera tomado las condiciones personales y profesionales, la experiencia, cursos realizados y otros del Dr. Francisco Mateo Tarquino Blanco, cuando en verdad estos aspectos (…) en la etapa de calificación de méritos, se han tomado en cuenta” (sic); 2) En cuanto a que el Acuerdo 164/2016, viola el derecho a la dignidad previsto en el art. 21 de la CPE y que fue emitido solo por tres de los cinco consejeros, refirieron que no se degrado a su persona por no haberlo designado Juez Público de Familia Decimoquinto del departamento de La Paz, ni tampoco, se cometió un acto deshumanizante que vaya contra él, como tampoco ha vulnerado su buena fama, su decoro o condición de profesional abogado, consiguientemente, no es evidente la presunta vulneración a su derecho a la dignidad como persona y profesional; 3) En relación a que el Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, vulnera los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos, toda vez que, conforme determina el art. 149 de la LOJ y 193.I de la CPE, Karen Romero Ibáñez, debió ser excluida del proceso de selección; por cuanto, obtuvo un resultado no recomendable en la evaluación psicológica, no pudiendo conformar la nómina final y menos ser designada juez; toda vez que, no estaban facultados para aprobar ilegalmente informes, señalaron que no es evidente que se hubieran realizado cuatro evaluaciones psicológicas hasta que la ahora tercera interesada obtenga un resultado de recomendable, para ser designada juez, en el entendido que, la Comisión de Preselección y Selección, instruyó se recepcionen informes complementarios psicológicos en los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, ya que los primeros no fueron claros y al contrario fueron ambiguos; y, 4) Finalmente, en cuanto a que el haber participado en dos convocatorias públicas para optar a cargos similares, habiendo obtenido en una el segundo lugar y en la otra el primero, le otorgan el derecho a ser designado juez y así obtener un trabajo digno, aspecto que fue soslayado; toda vez que, de manera discrecional designaron a quien no cuenta con la idoneidad necesaria, coartando su legítimo derecho al trabajo, señalaron que, si el ahora recurrente participó o postuló de otras convocatorias públicas para jueces, este hecho “…no le otorga el derecho de ser designado juez, aun habiendo obtenido el primer lugar en la lista de calificaciones, en el entendido que disposición del Acuerdo 84/2016 en su art. 39.I cualquier postulante  que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación, puede ser designado y no necesariamente el primero en la lista” (sic).

En ese contexto descrito, resulta imperioso referirse a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la motivación y la fundamentación de las resoluciones en general, al ser  una parte fundamental y estructural del debido proceso y que por ende resultan un deber ineludible de las autoridades judiciales o administrativas; toda vez que, sus fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico y en consecuencia guardar una estricta relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa, a efectos de no atentar contra el derecho elemental a la defensa; consiguientemente y bajo este lineamiento se ingresará al análisis de cada uno de los cuatro agravios denunciados por el ahora accionante, señalando que:

En relación al primer punto de agravio, referido a que el Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, carece de motivación, en el entendido que, no explica las razones o fundamentos legales que facultan a las autoridades ahora demandadas a “menospreciar” su formación académica y profesional, siete diplomados, catorce años de ejercicio de autoridad jurisdiccional y docente universitario entre otros, designando en su lugar, a la postulante que carece de idoneidad para el cargo postulado, al no acreditar diplomados, ni maestrías entre otros; los Consejeros ahora demandados señalaron citando la normativa aplicable al caso que el referido nombramiento no fue producto de un proceso de designación directa, que prevé que concluida la fase de calificación de méritos, quien obtuvo la nota más alta de manera automática es el beneficiado, sino más bien, de una elección con base a una terna; es decir, a una nómina aprobada de aquellos postulantes habilitados, que han sido seleccionados previamente con base a criterios o elementos tanto cuantitativos como cualitativos; por tanto, la autoridad facultada, en este caso el Pleno del Consejo de la Magistratura, tiene a su cargo la designación del candidato que ocupará el puesto, basada en el informe de resultados pudiendo elegir entre los candidatos que mayor puntaje hayan obtenido y cumplan los requisitos del puesto conforme a su reglamento específico para que dé entre ellos se designe al que va desempañar un cargo. Evidenciándose en consecuencia, que la Resolución RR/SP 033/2016, respondió de manera motivada, razonada y fundamentada con base a cita de los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, las razones y justificaciones del porque el ahora accionante no fue designado en el cargo al cual postuló.

En cuanto al segundo punto de agravio, relativo a que el Acuerdo de Sala Plena 164/2016, adoptado solo por tres de los cinco Consejeros lesionó su derecho a la dignidad; las autoridades ahora demandadas, explicaron que el razonamiento empleado para la antes referida designación, no podría ser considerado como discriminatorio y atentatorio a la dignidad, por cuanto, el ahora accionante no podría exigir que todos los postulantes sean tratados exactamente de la misma manera, pues si bien, el Acuerdo 164/2016 fue emitido por tres de los cinco Consejeros, no se degradó desde ningún punto de vista a su persona, en su condición de profesional abogado, ni mucho menos se lesionó  su decoro o buena fama. Elucidación que contiene la suficiente carga argumentativa que desvirtúa lo alegado por el ahora accionante.

Sobre el tercer punto de agravio, concerniente a que el Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, vulnera los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos, por cuanto, Karen Romero Ibáñez, debió ser excluida del proceso de selección, ya que obtuvo un resultado no recomendable en la evaluación psicológica, razón por la cual, no debió conformar la nómina final y menos ser designada juez; los Consejeros -ahora demandados-, explicaron que no es evidente que se hubiesen realizado cuatro evaluaciones psicológicas hasta que la ahora tercera interesada obtenga un resultado recomendable; toda vez que, la Comisión de Preselección y Selección, instruyó que se recepcionen informes complementarios psicológicos en los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, ya que los primeros no fueron claros y al contrario fueron ambiguos. Aseveraciones que guardan correspondencia con los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, las autoridades demandadas expresaron de manera clara y precisa los fundamentos que sustentan su decisión.

En relación al cuarto agravio respecto a que el hecho de haber participado en dos convocatorias públicas para optar a cargos similares, habiendo obtenido en una el segundo lugar y en la otra el primero, le otorgan el derecho a ser designado juez y así obtener un trabajo digno, aspecto que fue soslayado; toda vez que, de manera discrecional designaron a quien no cuenta con la idoneidad necesaria, coartando su legítimo derecho al trabajo; los Consejeros ahora demandados, explicaron que, producto de otra convocatoria a la que se presentó y en la que obtuvo el segundo lugar, fueron designados los postulantes que alcanzaron los primeros puntajes, y en ese caso, las autoridades encargadas de la designación, asumieron similar criterio; es decir, eligieron de una terna  o nómina final de entre todos los postulantes habilitados, en ejercicio y uso de las atribuciones otorgadas por el art. 39.I del Reglamento Específico del Proceso Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales de Justicia, aprobado por Acuerdo 84/2016, que fue citado textualmente, y el hecho que no haya recaído dicho nombramiento en la persona del ahora accionante, no significa que se haya atentado contra los derechos denunciados; toda vez que, su condición de postulante con la mejor calificación, solo genera una condición de elegibilidad, más no así, la designación en sí misma, que es producto del ejercicio de una potestad propia y reglada del Consejo de la Magistratura, que simplemente ejerció una facultad legal.

De la contrastación efectuada se puede advertir que las autoridades ahora demandadas, absolvieron los agravios planteados por el accionante, de manera coherente y clara, por cuanto expresaron los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales basaron su decisión, explicando que la designación que recayó en la postulante Karen Romero Ibáñez, quien obtuvo el segundo lugar en la calificación final, estuvo enmarcada en el art. 195 num 8) de la Constitución Política del Estado, art. 183.IV Num 2) de la LOJ y el Reglamento Específico del Proceso Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales de Justicia, aprobado por Acuerdo 84/2016, por cuanto, se encontraba dentro de las mejores notas de las nóminas que consignaban a los tres únicos postulantes habilitados para el ejercicio del cargo convocado; toda vez que, no necesariamente se debe designar al primero de la lista de postulantes aprobados para el cargo a juez, sino que puede ser designado cualquier postulante que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación y que en relación a que el ahora recurrente hubiera participado o postulado de otras convocatorias públicas para jueces, esas postulaciones no le otorgan el derecho de ser designado juez, aun habiendo obtenido el primer lugar en la lista de calificaciones, en el entendido que la disposición contenida en el art. 39.I del Acuerdo 84/2016 establece que cualquier postulante que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación, puede ser designado y no necesariamente el primero en la lista.

Finalmente, en cuanto a los “principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) y de “seguridad jurídica”, al ser estos principios, no son tutelables por la acción de amparo constitucional; razón por la cual corresponde denegarlos (SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo).