SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

II.6.

II.6.  El 18 de octubre de 2016, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo de Sala Plena 164/2016, señalando entre otros agravios los siguientes: a) El Acuerdo mencionado, carece de motivación; toda vez que, no explica las razones o fundamentos legales que facultan a las autoridades ahora demandadas a “menospreciar” su formación académica y profesional, siete diplomados, catorce años de ejercicio de autoridad jurisdiccional y docente universitario entre otros, designando en su lugar, a la postulante que carece de idoneidad para el cargo postulado, al no acreditar diplomados, ni maestrías; b) El Acuerdo de Sala Plena No. 164/2016, adoptado solo por tres Consejeros Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, quienes aprovechando la ausencia de las dos Consejeras Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, echan por los suelos el respeto a la dignidad de los postulantes que nos presentamos en las diferentes Convocatorias. Sin considerar que la dignidad humana como lo señala Ingo Wolfgang Sarlet, es una cualidad intrínseca y distinta reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona tanto contra todo y cualquier acto de cuño degradante o deshumanizado; c) El Acuerdo 164/2016, vulnera los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos; toda vez que, conforme determina el art. 149 de la LOJ y 193.I de la CPE, Karen Romero Ibáñez, debió ser excluida del proceso de selección; por cuanto, obtuvo un resultado no recomendable en la evaluación psicológica, razón por la cual, no debió conformar la nómina final y menos ser designada juez; y, d) El hecho de haber participado en dos convocatorias públicas para optar a cargos similares, habiendo obtenido en una el segundo lugar y en la otra el primero, le otorgan el derecho a ser designado juez y así obtener un trabajo digno, aspecto que fue soslayado; toda vez que, de manera discrecional designaron a quien no cuenta con la idoneidad necesaria, coartando su legítimo derecho al trabajo ( fs. 57 a 63).