SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

III.4.  Otras consideraciones

A criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde referirse a la falta de citación a Roxana Orellana Mercado y Emilio Patiño Berdeja, ex consejeros del Consejo de la Magistratura, en su calidad de demandados, señalando que, esta exigibilidad de orden procesal, responde a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de aquellas personas que intervienen en el desarrollo del proceso constitucional en calidad de sujetos principales y terceros interesados, quienes tienen un interés legítimo en su resultado, constituyéndose dicha omisión en una actuación irregular que hubiera obligado a este Tribunal a anular obrados a fin de cumplir aquellas exigencias procedimentales mencionadas; sin embargo de ello y ante la inexistencia de un posible perjuicio como resultado de la decisión asumida, por estar denegándose la tutela, no se asume tal determinación por economía y celeridad procesal, no obstante de ello, corresponde exhortar al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a cumplir a cabalidad las normas de procedimiento previstas en el Código Procesal Constitucional.

Así también, es pertinente señalar que de la revisión de obrados, se evidencia una dilación en la tramitación de la presente acción tutelar; toda vez que, llama manifiestamente la atención que esta fue interpuesta el 11 de mayo de 2017 y luego de una serie de incidencias relativas a excusas y declinatorias de competencias, fue admitida el 14 de julio de similar año, habiéndose celebrado la audiencia recién el 6 de octubre del referido año (fs. 623 a 629); es decir, dos meses y medio después de la interposición de la acción, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II última parte de la Ley Fundamental, concordante con el art. 56 del CPCo. Asimismo, se advierte que habiendo sido resuelta la presente acción de amparo constitucional el 6 de octubre del citado año (fs. 630 a 639), los antecedentes recién fueron remitidos el 10 de igual mes y año, conforme se tiene del oficio de remisión y del comprobante del servicio de courier (fs. 643 a 644), que supone el vencimiento del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, correspondiendo en su mérito, ante este incumplimiento, llamar la atención al Juez de garantías.