SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

II.7.

II.7.  Por Resolución RR/SP 033/2016 de 26 de octubre, el Pleno del Consejo de la Magistratura, confirmó el Acuerdo 164/2016, contestando a los agravios expuestos en la conclusión anterior en el siguiente sentido: 1) “…aprobado por Acuerdo No 84/2016, en su art.. 39 parágrafo I) establece: “las y los Jueces Transitorios de los Tribunales Departamentales de Justicia, serán designadas y designados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura de acuerdo con lo prescrito en el art. 183 Parag. IV Num 2) de la Ley No. 025, considerando los mejores puntajes y cuidando la equidad de género’, vale decir que no necesariamente se debe designar al primero de la lista de postulantes a jueces aprobados para un cargo a juez, sino que puede ser designado cualquier postulante que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación, por consiguiente no es evidente que el Acuerdo 164/2016, tenga una falta de motivación, porque no se hubiera tomado las condiciones personales y profesionales, la experiencia, cursos realizados y otros del Dr. Francisco Mateo Tarquino Blanco, cuando en verdad estos aspectos (…) en la etapa de calificación de méritos, se han tomado en cuenta” (sic); 2) En cuanto a que el Acuerdo 164/2016, lesiona el derecho a la dignidad previsto en el art. 21 de la CPE y que fue emitido solo por tres de los cinco consejeros, refirieron que no se degrado a su persona por no haberlo designado Juez Público de Familia Decimoquinto del departamento de La Paz, ni tampoco, se cometió un acto deshumanizante que vaya contra él, como tampoco ha vulnerado su buena fama, su decoro o condición de profesional abogado, consiguientemente, no es evidente la presunta vulneración a su derecho a la dignidad como persona y profesional; 3) En relación a que el Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, vulnera los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos, por cuanto, conforme determina el art. 149 de la LOJ y 193.I de la CPE, Karen Romero Ibáñez, debió ser excluida del proceso de selección, por cuanto, obtuvo un resultado no recomendable en la evaluación psicológica, no pudiendo conformar la nómina final y menos ser designada jueza; toda vez que, no estaban facultados para aprobar ilegalmente informes, señalaron que no es evidente que se hubieran realizado cuatro evaluaciones psicológicas hasta que la ahora tercera interesada obtenga un resultado de recomendable, para ser designada juez, en el entendido que, la Comisión de Preselección y Selección, instruyó se recepcionen informes complementarios psicológicos en los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, ya que los primeros no fueron claros y al contrario fueron ambiguos; y, 4) Finalmente, en cuanto a que el haber participado en dos convocatorias públicas para optar a cargos similares, habiendo obtenido en una el segundo lugar y en la otra el primero, le otorgan el derecho a ser designado juez y así obtener un trabajo digno, aspecto que fue soslayado, toda vez que, de manera discrecional designaron a quien no cuenta con la idoneidad necesaria, coartando su legítimo derecho al trabajo, señalaron que, si el ahora recurrente participó o postuló de otras convocatorias públicas para jueces, este hecho “…no le otorga el derecho de ser designado juez, aun habiendo obtenido el primer lugar en la lista de calificaciones, en el entendido que disposición del Acuerdo 84/2016 en su art. 39.I cualquier postulante  que se encuentre entre los mejores puntajes de aprobación, puede ser designado y no necesariamente el primero en la lista” (sic [fs. 73 a 84 vta.]).