SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

a)

La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola expresó: a) Los informes emitidos por los ahora demandados, refieren que el recurso de revocatoria sería la última actuación judicial; toda vez que, no existe otra autoridad superior que pueda resolver el recurso jerárquico; por  lo que, debería ser resuelta previamente la inmediatez antes de ingresar al análisis de fondo; sin embargo, la última actuación administrativa del Consejo de la Magistratura sería la notificación de 30 de diciembre de 2016 con las Resoluciones que desestimaron el recurso jerárquico formulado; b) En los mismos informes señalan en siete oportunidades que no era necesario ser el primero en la lista de postulantes para ser designado juez, sino que puede ser designado cualquier postulante que se encuentre entre los mejores y que sus méritos, capacidad y experiencia, fueron tomados en cuenta y calificados en el proceso de preselección y selección; c)  Las autoridades ahora demandadas, refieren que la observación para ampliar hasta cuatro veces el examen psicológico debía ser respondido por la comisión de calificación y no por el Consejo de la Magistratura; d) La norma especial que es el Reglamento Específico del Proceso de Selección y Designación  de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales, que está por encima de la norma general que es la Ley el Órgano Judicial, fue infringida por quienes estaban a cargo de la designación de jueces; y, e) Conforme a las pruebas adjuntas se evidencia que postuló al cargo de “… Juez del Tribunal de Sentencia 1º Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer …” (sic), obteniendo el segundo lugar en la calificación, pero en este caso se designó al primero, y en otro caso, en un juzgado de Santa Cruz hubo un solo postulante quien obtuvo una nota de 70; sin embargo, no fue designado porque requería tres votos; es decir, que además de calificar y dar examen de méritos “…hay que ir a implorar los votos eso no debe ocurrir, aquel postulante que se presenta con sus conocimientos y méritos tiene derecho a ingresar…” (sic). 

Ahora bien, realizadas dichas precisiones, ingresando al análisis de fondo de la segunda problemática planteada, corresponde señalar que, de los antecedentes contenidos en las Conclusiones II.1, II.5, II.6 y II.7 de este fallo constitucional, se evidencia que el ahora accionante se postuló a la Convocatoria 10/2016 para la designación del cargo de Juez Público de Familia Decimoquinto del departamento de La Paz, habiendo obtenido una nota final en el proceso de preselección y selección de 72,5 que lo situó en el primer lugar de la nómina de postulantes habilitados para el ejercicio de ese cargo; sin embargo, por Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, el Pleno del Consejo de la Magistratura con la presencia de Wilber Choque Cruz, Presidente; Roger Gonzalo Triveño Herbas, Decano y Freddy Sanabria Taboada, Consejero, autoridades ahora demandadas, en ausencia de Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz consejeras que se encontraban en viaje oficial, designaron en dicho cargo a Karen Romero Ibáñez quien ocupó el segundo lugar, contraviniendo presuntamente, lo dispuesto por el art. 39.I del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales, aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 84/2016 de 9 de junio, que señala: “Las y los jueces transitorios de los Tribunales Departamentales de Justicia, serán designadas y designados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura de acuerdo a lo prescrito en el art. 183 Parag. IV) Num. 2) de la Ley Nº 025, considerando los mejores puntajes y cuidando la equidad de género” (sic); razón por la cual, el accionante interpuso recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto tal designación y se nombre a quien ocupó el primer lugar de las listas, denunciando entre otros agravios que: a) El Acuerdo 164/2016, carece de motivación, toda vez que, no explica las razones o fundamentos legales que facultan a las autoridades ahora demandadas a “menospreciar” (sic) su formación académica y profesional, siete diplomados, catorce años de ejercicio de autoridad jurisdiccional y docente universitario entre otros, designando en su lugar, a la postulante que carece de idoneidad para el cargo postulado, al no acreditar diplomados, ni maestrías entre otros; b) El Acuerdo de Sala Plena 164/2016, adoptado solo por tres Consejeros Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, quienes aprovechando la ausencia de las dos Consejeras Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, echan por los suelos el respeto a la dignidad de los postulantes que nos presentamos en las diferentes Convocatorias. Sin considerar que la dignidad humana como lo señala Ingo Wolfgang Sarlet, es una cualidad intrínseca y distinta reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona contra todo y cualquier acto de cuño degradante o deshumanizado; c) El Acuerdo 164/2016, vulnera los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad y respeto a los derechos; toda vez que, conforme determina el art. 149 de la LOJ y 193.I de la CPE, Karen Romero Ibáñez, debió ser excluida del proceso de selección, por cuanto, obtuvo un resultado no recomendable en la evaluación psicológica, razón por la cual, no debió conformar la nómina final y menos ser designada juez; y, d) El hecho de haber participado en dos convocatorias públicas para optar a cargos similares, habiendo obtenido en una el segundo lugar y en la otra el primero, le otorgan el derecho a ser designado juez y así obtener un trabajo digno, aspecto que fue soslayado, toda vez que, de manera discrecional designaron a quien no cuenta con la idoneidad necesaria, coartando su legítimo derecho al trabajo.