SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1

Fecha: 10-Sep-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1

Sucre, 10 de septiembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 24075-2018-49-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natalio Adrián Avendaño Machaca contra Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 115 a 119 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de mayo de 2016, Wilfredo Lezano Ortuño interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales contra la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Limitada (Ltda.) adjuntando como prueba un finiquito y una citación de la Jefatura Departamental del Trabajo que jamás le fue notificada de forma personal, así como un memorando de designación que su persona nunca firmó en representación de dicha cooperativa; admitida la demanda se intentó notificarle mediante orden instruida en la localidad de Puerto Rico del departamento de Pando; y, al no ser habido, el oficial de diligencias representó la actuación, por lo que el demandante solicitó su notificación por edictos aseverando desconocer su paradero, disponiendo la autoridad hoy demandada, proceder con el actuado de acuerdo a lo previsto por el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC), sin tomar en cuenta el parágrafo I de la citada norma a efectos de requerir informes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al Servicio de Registro Cívico (SERECI) o al Padrón Biométrico dependiente de Tribunal Electoral para constancia de su domicilio actual, contrariamente dispuso la publicación de edictos en un medio televisivo local desconociendo las “…Resoluciones de Sala Plena…” (sic) 17/2015 y 21/2015 vigentes, donde se establece que los medios autorizados para la publicación de edictos son “El Diario”, “La Razón” y el semanario pandino “Perla del Acre”, omisiones que provocaron su total indefensión.

El 21 de julio de 2016, se le designó un defensor de oficio quien no efectuó gestión alguna en la tramitación de la causa, incumpliendo lo dispuesto por el art.78 del adjetivo civil; posteriormente, se nombró otro defensor que respondió la demanda faltando a la verdad porque nunca intentó tomar contacto con su persona, pese a estar recluido siete meses en la Penitenciaría Modelo “Villa Busch” del departamento de Pando. Posteriormente se emitió la Sentencia 342/2016 de 18 de noviembre por la que se declaró probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada y no su persona, cancele la suma de Bs103 184.- (ciento tres mil ciento ochenta y cuatro bolivianos); ejecutoriándose el citado fallo y expidiéndose dos mandamientos de apremio contra su persona, uno a nivel departamental que no se dejó sin efecto; y, otro a nivel nacional que fue ejecutado el 18 de octubre de 2017 en su domicilio de la ciudad de La Paz bajo el argumento de que debía prestar su declaración, aspecto del cual se evidencia que el demandante siempre tuvo conocimiento del lugar donde vivía.

Ante tal procesamiento indebido, interpuso incidente de nulidad de obrados mereciendo por respuesta que la autoridad hoy demandada perdió competencia; asimismo, solicitó notificación personal con la Sentencia que fue rechazada fundamentando que no podía dejarse sin efecto la notificación realizada al defensor de oficio, si bien interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra esta determinación, este fue remitido a la Sala Civil y Social sin que pueda ser resuelto de forma oportuna por las acefalías que presenta, continuando vigente la lesión de su derecho a la libertad emergente del procesamiento y apremio indebido al cual estaría sometido, resultando dicho recurso ineficaz para proteger el referido derecho ya vulnerado por casi siete meses, toda vez que aún si su recurso fuera resuelto, solo podrán pronunciarse sobre su derecho a ser notificado con la Sentencia de forma personal y no así respecto a la recuperación de su libertad, por ello dicho recurso está “prácticamente dormido” en la referida Sala no siendo eficaz y no ataca el fondo que se busca reparar con la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

 

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela jurídica, disponiendo: a) La inmediata restitución de su libertad; b) La reparación de daños y perjuicios; y, en audiencia impetró la nulidad de todo lo obrado en el proceso laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 129, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, refiriendo además que: 1) Durante los siete meses que se encuentra recluido, ningún abogado quiso asumir su patrocinio, incluso Defensa Pública refirió que solo atienden casos en materia penal y, por razones económicas y carecer de familiares en Cobija, se ve impedido de acceder a los servicios profesionales de un abogado particular, motivos por los cuales no pudo asumir defensa; 2) Al encontrarse detenido en dicha ciudad -se entiende Cobija del departamento de Pando-, recién asumió conocimiento de que fue demandado por beneficios sociales; sin embargo, su persona nunca contrató al demandante; y, 3) No se le informó sobre su situación jurídica y las razones por las cuales continúa privado de libertad.

Con el uso del derecho a la réplica, la parte accionante señaló: i) Conforme lo refiere el Juez demandado en su informe, el demandante aprovechó la buena fe del juzgador, pues se tiene claro que conocía del domicilio del representante de la Cooperativa, pero por el juramento de desconocimiento del domicilio que efectuó, hizo incurrir en error en la tramitación de la demanda, advirtiéndose que trataba de lograr su pretensión aprovechando la incomparecencia del demandado, resultando evidente la generación de su total estado de indefensión; y, ii) Los diferentes memoriales presentados por el demandante, no cuentan con su firma, siendo inexistente un poder de representación; sin embargo, a pesar de ello, la autoridad ahora demandada dio curso a los mismos.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, mediante informe cursante a fs. 127 y vta., manifestó que: a) En su despacho judicial se tramitó el proceso laboral por beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Wilfredo Lezano Ortuño contra la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda. representada por el hoy accionante; b) A consecuencia del juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo a lo previsto por el art. 78.II CPC, se dispuso la citación del obligado mediante edictos y, posterior a su publicación, al no haber comparecido en el plazo dispuesto por el parágrafo III de la citada norma, se le designó defensor de oficio a efectos de proseguir con la causa en la persona de Diego Armando Suarez Viana, concluyendo con la emisión de la Sentencia; c) El mencionado profesional, no interpuso recurso alguno y, a solicitud del demandante, en aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se dispuso librar mandamiento de apremio contra el representante de la citada cooperativa; y, d) De lo expresado en la acción de libertad, resulta evidente que el demandante se aprovechó de su buena fe, dado que conocía el domicilio del representante de la cooperativa mencionada; empero, por el juramento de desconocimiento de domicilio que realizó, le hizo incurrir en error para alcanzar su pretensión, aprovechando la incomparecencia del demandado para que asuma defensa.   

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 133 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Anular obrados hasta la notificación con el Auto de admisión de la demanda de beneficios sociales registrada bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201601376, debiendo notificarse al accionante para que esté en derecho, debiendo la autoridad demandada prever que la causa se tramite con la garantía de un debido proceso; y, 2) Se restablece la libertad del accionante y se dispone su libertad irrestricta, ordenando que por secretaría se emita el mandamiento de libertad; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se adjuntó el expediente del proceso laboral a objeto de tener certeza sobre el acto lesivo y el estado de indefensión alegado, el cual es confirmado por el Juez demandado, quien en su informe sostuvo haber incurrido en error en la tramitación de la causa, al ser del conocimiento del demandante cuál era el domicilio del ahora accionante; ii) La jurisprudencia constitucional establece los presupuestos que deben cumplirse con relación al debido proceso; en el caso en examen, se tiene que la autoridad demandada no previó los alcances del art. 78.I del CPC respecto a la citación con la demanda y Auto de admisión, norma que tiene por objeto hacer conocer al demandado la existencia de un proceso en su contra para que comparezca y asuma defensa haciendo valer sus derechos; en tal sentido, la autoridad debió solicitar al SEGIP, SERECI o al Padrón Biométrico dependiente del “Tribunal Electoral”, a objeto de que informen sobre el domicilio actual del ahora accionante, aspecto incumplido al haberse limitado a disponer que se tome al demandante el juramento de desconocimiento de domicilio; iii) La publicación en el canal televisivo local con alcance de difusión limitado, no debió ser considerado como válido, tomando en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 17/2015 estableció como medios autorizados para la publicación de edictos “El Diario”, “La Razón” y el semanero pandino “Perla del Acre”, omitiendo asegurar la comunicación efectiva con la demanda, dado que el Código Procesal Civil tiene una interpretación amplia, más aún si el defensor de oficio no cumplió con su labor de defensa, por lo que la autoridad demandada debió exigir responsabilidad en tal función y que efectúe el seguimiento del proceso hasta su conclusión, bajo pena de nulidad; iv) La finalidad de esta acción tutelar, es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades que se originen en actuaciones u omisiones procesales o decisiones judiciales que generen lesiones a derechos y garantías constitucionales, en consecuencia el Juez demandado al omitir interpretar el art. 78.I del CPC, provocó la indefensión absoluta del ahora accionante, siendo demasiado casual que el mandamiento de apremio se ejecute en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz para ser posteriormente trasladado a Cobija e ingresado en la Penitenciaria Modelo “Villa Busch” donde se encuentra más de siete meses; v) Debe tenerse en cuenta también, que se encuentra desamparado por no tener a su familia y carecer de recursos económicos, solicitando asistencia legal a la defensoría pública que le fue negada por no atender materia laboral; vi) El art. 252 del CPT, refiere que las sentencias se notificaran en el domicilio procesal señalado o personalmente, actuación que en el presente caso se produjo en el domicilio procesal del defensor de oficio, por cuanto no resulta válida para dar lugar a posteriores actuados como la ejecutoria y conminatoria de pago, que también fueron notificados de la misma forma, estando impedido el accionante de interponer los recursos previstos por ley, formalidades incumplidas conforme se advierte de las citaciones y notificaciones cursantes en el expediente y actuaciones irregulares que concluyeron con la emisión del mandamiento de apremio; vii) Respecto a lo dispuesto por los arts. 213 y 216 del CPT, para que proceda el apremio, necesariamente deben cumplirse con dichas condiciones según estableció la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, que a su vez cita la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, que alude también la legitimación pasiva de los representantes de las empresas; entendimientos que fueron obviados en el caso en examen; y, viii) De acuerdo a lo informado por la autoridad demandada, se demuestra que existió el acto lesivo por la falta de interpretación del art. 78.I y siguientes del CPC y, al haber incurrido en error del proceso aprovechando su buena fe por aceptar el desconocimiento de domicilio del hoy accionante, se provocó su indefensión al punto de ser apremiado en su domicilio en la ciudad de La Paz, incluso se le indicó que era para que preste su declaración, evidenciándose la concurrencia de los presupuestos sobre un procesamiento indebido que se vincula con la lesión de su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 1 de junio de 2016, emitido por la autoridad judicial -ahora demandada- por el cual se admite la demanda por pago de beneficios sociales y otros, planteada por Wilfredo Lezano Ortuño contra la Empresa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda. representada por Natalio Adrián Avendaño Machaca en su condición de Presidente del Consejo de Administración, disponiendo su citación mediante orden instruida dirigida al Juzgado Mixto de la localidad de Puerto Rico del departamento de Pando, a objeto de que responda la demanda dentro del plazo de cinco días de su citación (fs.11).   

II.2. Mediante Sentencia 342/2016 de 18 de noviembre, Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, hoy demandado, declaró probada la demanda laboral precitada disponiendo el pago de Bs103 184.- (ciento tres mil ciento ochenta y cuatro bolivianos) a ser cancelados por la entidad demandada, dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo (fs. 47 a 50).    

II.3.  Por memorial de 3 de octubre de 2017, Wilfredo Lezano Ortuño solicitó mandamiento de apremio a nivel nacional alegando que el ahora accionante se encontraría en la ciudad de La Paz, y que el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de dicha ciudad, refirió no poder ejecutar el mandamiento de apremio, por contemplar su ejecución a través de la autoridad policial del departamento de Pando; solicitud que fue atendida por el Juez ahora demandado, mediante proveído de 6 de octubre de 2018 ordenando su emisión conforme solicitó el demandante (fs. 60 y vta.) cursando notificación con dichos actuados al accionante el 17 del citado mes y año, en secretaría del Juzgado (fs. 62) y mandamiento de apremio librado contra el accionante de fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 63).

II.4.  El 27 de febrero de 2018, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa argumentando que nunca fue afiliado de la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu, por lo que no podía ejercer cargo alguno en el Directorio; que se admitió la demanda sin solicitar prueba que acredite la relación laboral entre su persona y el demandante omitiéndose solicitar informe a la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas (AFCOOP) a efectos de establecer quien ocupa la Presidencia, más aún si en la demanda no se especificó cuándo se tuvo noticia de que su persona ejercería el cargo de presidente y cuál es la situación actual del Consejo de Administración del citado ente, adjuntando al efecto certificación de la AFCOOP 071/2018 de 25 de enero, donde se certifica que su persona no se encuentra registrado como asociado de ninguna Cooperativa y la Resolución Administrativa 091/2013 de 25 de febrero donde se certifica que el Presidente del Consejo de Administración, que no fue removido, es Ramiro Suárez Inuma, quien además suscribió el memorando de designación del demandante; solicitando la declaración de “…INVALIDEZ DEL AUTO DE ADMISIÓN DE 1 DE JULIO DE 2016…” (sic), con la consecuente nulidad de todo lo obrado hasta el mencionado actuado procesal; asimismo, solicitó se ordene su inmediata libertad (fs.73 a 74 vta.).

II.5.  Mediante proveido de 1 de marzo de 2018, la autoridad judicial ahora demandada, respecto al precitado incidente de nulidad, señaló que la demanda laboral se encontraba con autoridad de cosa juzgada, por tanto el juzgador carecía de competencia para resolver lo solicitado en aplicación del art. 145 del CPT (fs. 75).

II.6.  Por memorial de 19 de marzo de 2018, el accionante solicitó se proceda a notificársele personalmente con la Sentencia 342/2016 a objeto de que pueda ejercitar su derecho a impugnar dicha Resolución debido a que su abogado defensor de oficio nunca utilizó este medio de impugnación vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 81 y vta.), decretando la autoridad judicial el 22 del mes y año citados, que al haberse tramitado la causa conforme a lo establecido por ley, no se puede dejar sin efecto la notificación con la Sentencia, resultando su petitorio improcedente (fs. 82 vta.).

II.7.  El 2 de abril de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnando el proveído referido supra, reiterando su petitorio de que se le notifique personalmente con la Sentencia 342/2016; recurso que mediante Resolución de 4 de dicho mes y año, fue declarado improcedente por la autoridad hoy demandada; y, al estar alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto devolutivo disponiendo la elaboración del testimonio correspondiente (fs. 86 a 87 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el proceso laboral seguido en su contra, se tramitó vulnerando el debido proceso, dejándolo en estado de indefensión absoluta, en razón a que la autoridad demandada omitió considerar el art. 78.I de CPC, disponiendo su citación mediante edictos publicados además en un medio televisivo no autorizado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y designándole un defensor de oficio que incumplió su labor, pues no asumió su defensa plenamente; emitiendo además, la Sentencia 342/2016 por el cual se declaró probada la demanda, ordenando que la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda., y no su persona, cancele Bs103 184.-; posteriormente libró mandamiento de apremio en su contra que se ejecutó en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, evidenciándose que el demandante conocía donde se encontraba viviendo; y, pese a que interpuso incidente de nulidad de obrados, el Juez de la causa señaló que al encontrarse la demanda laboral con autoridad de cosa juzgada, perdió competencia; y, respecto a su solicitud de notificación personal con la referida Sentencia, la autoridad sostuvo que la notificación efectuada al defensor de oficio no puede quedar sin efecto, Resolución que recurrió en reposición y luego apelación, pero considera que dicho recurso resulta ineficaz.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad

          

           La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP  0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Aplicación supletoria de la normativa Procesal Civil en materia laboral según lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo

La jurisprudencia constitucional ante la existencia de vacíos en la norma procesal laboral, emitió entendimientos sobre la procedencia para aplicar de forma supletoria las normas del adjetivo civil en consonancia con lo previsto por el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; sobre el particular se pronunció la SCP 0678/2014 de 8 de abril, que en su Fundamento Jurídico III.5., sostuvo: “La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’ (…)

Por otro lado, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en materia laboral, establece que se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

(…)

Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.

En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario

 (El resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso y lo expresado por las partes, se tiene que en la demanda laboral interpuesta contra la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda., la parte demandante señaló como representante de la misma al ahora accionante (Conclusión II.1); radicada la causa ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, se tramitó la misma con un defensor de oficio en razón a que no se pudo notificar al entonces demandado en el domicilio señalado por el demandante, siendo citado mediante edictos publicados en un medio televisivo local de Pando, proceso laboral que concluyó con la emisión de la Sentencia 342/2016 de 18 de noviembre, que declaró probada la demandada, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Wilfredo Lezano Ortuño, la suma de Bs103 184.- dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución (Conclusión II.2) y, una vez efectuada la misma, el demandante solicitó la emisión del correspondiente mandamiento de apremio, librándose inicialmente primero uno que no pudo ser ejecutado debido a que su cumplimiento estaba dirigido al Comandante de la Policía Departamental de Pando, impetrándose  la emisión de un segundo facultado  para su ejecución a nivel nacional, mismo que fue dispuesto por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.3) y que fue ejecutado en la ciudad de La Paz, trasladándose posteriormente al apremiado a la ciudad de Cobija e internado en la Penitenciaría Modelo “Villa Busch”.

Ahora bien, según sostuvo el accionante en su memorial de acción de libertad y en audiencia, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de octubre de 2017, habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa alegando -entre otros argumentos- que nunca ejerció cargo alguno en el Directorio de la mencionada cooperativa, por ende no existiría una relación laboral con el demandante, siendo el Presidente del Consejo de Administración la persona que suscribió el memorándo de designación, solicitando se retrotraiga el proceso hasta la admisión de la demanda (Conclusión II.4), mereciendo el Auto de 1 de marzo de 2018, en sentido que el proceso se encontraba con calidad de cosa juzgada y que la autoridad hoy demandada perdió competencia (Conclusión II.5); empero, contra la precitada resolución que declaró la improcedencia del incidente de nulidad, impetrante de tutela no interpuso ningún medio de impugnación a efecto de que el superior en grado conozca, y en su caso resuelva, los defectos procesales alegados y que ahora denuncia a través de la presente acción tutelar.

Al respecto, cabe precisar que si bien en materia laboral los incidentes se encuentran descritos en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Código Procesal del Trabajo, pero, no se establece cuál el mecanismo de impugnación contra la resolución de los mismos; sin embargo, en observancia de la previsión contenida en el art. 252 del adjetivo laboral que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” y dada  la finalidad de los medios de impugnación cual es revertir una resolución judicial, emergente de la revisión efectuada por el superior en grado, con el objeto de conseguir su modificación, revocación o anulación garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la defensa, resulta permisible al justiciable acudir ante las autoridades encargadas de impartir justicia procurando obtener una revisión de los fallos que consideran lesivos a sus derechos y pretensiones; en ese sentido ante el rechazo de resolución del incidente de nulidad planteado, correspondía que el accionante, en uso de su derecho a la impugnación, active los mecanismos de revisión y defensa previstos en la norma adjetiva civil, interponiendo reposición con alternativa de apelación o apelación directa, según corresponda, conforme el régimen de apelación previsto en el art. 256 del CPC y siguientes, o en su caso los arts. 253 al 254 o el art. 344 del citado cuerpo normativo, pues compete a la vía ordinaria conocer y resolver la posible existencia de defectos procesales y en su caso disponer la nulidad  si es que así corresponde.

En esa misma línea de análisis, se tiene que el 19 de marzo de 2018, el accionante solicitó su notificación personal con la Sentencia 342/2016, con la finalidad de impugnar tal Resolución en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitud que fue respondida mediante proveído de 22 del mes y año mencionados, por el que la autoridad ahora demandada señaló que la causa se tramitó conforme lo establecido por ley, no correspondiendo dejar sin efecto la notificación efectuada al defensor de oficio (Conclusión II.6). Ante ello, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el referido proveído bajo alternativa de apelación, impugnación que fue declarada improcedente por Auto de 4 de abril de 2018, disponiéndose su remisión en alzada al encontrarse bajo alternativa de apelación (Conclusión II.7); sin embargo, estando en trámite y pendiente de resolución, el accionante planteó la presente acción de defensa acudiendo simultáneamente a la jurisdicción constitucional, con la misma denuncia y objeto de pretensión efectuadas en la vía ordinaria, sin tomar en cuenta que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en la vía ordinaria que aún no está concluida en tanto exista un fallo pendiente de pronunciamiento; al respecto, debe tener en cuenta, que la activación alternativa de la acción de libertad implicaría y determinaría la emisión de dos fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, lo cual puede provocar una disfunción procesal con la consecuente inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso laboral, no siendo admisible la alegación del accionante en sentido de que el recurso de apelación planteado resultaría ineficaz porque no sabe cuándo se resolverá el mismo y porque aún de concederse a su favor no obtendrá su libertad, argumentos estos subjetivos que desconocen la eficacia y los alcances y efectos de la apelación como medio idóneo y eficaz, al cual el nombrado acudió como en efecto correspondía que lo haga, estando obligado a agotar dichos recursos y esperar que los mismos concluyan en su trámite con la respectiva resolución, y solo si persiste el reclamo y su pretensión, recién acudir a esta instancia constitucional.

De lo expresado, resulta evidente que el accionante acudió a la vía ordinaria haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico a objeto de revertir las actuaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales; empero, alternativamente acudió a la jurisdicción constitucional sin antes agotar los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos en procura del restablecimiento de los derechos invocados de lesionados y tampoco esperó que sus reclamos sean resueltos en la vía ordinaria para que proceda la apertura de la vía constitucional que se da cuando no se restituyen los derechos afectados pese al agotamiento de dichos mecanismos intraprocesales; entonces, bajo tales antecedentes y ante las razones descritas precedentemente que hallan sustento en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática traída en examen.

III.4.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías en la presente acción de defensa, quien al momento de conceder la tutela solicitada, excedió sus facultades como Jueza de garantías constitucionales que se enmarcan a determinar la vulneración de derechos y en base a ello disponer la corrección de las actuaciones ilegales o el cumplimiento de las omisiones indebidas en las que hubiese incurrido la autoridad judicial o administrativa demandada, lo que no ocurrió en el caso, pues además de prescindir de la subsidiariedad evidente que existía en el caso concreto, sin que hubiese justificado de forma alguna porqué prescindía de aquello y efectuando afirmaciones y revisión de actuados que son de estricta competencia de la labor jurisdiccional que realiza la autoridad competente dentro un proceso judicial, procedió a anular obrados hasta la notificación con el Auto de admisión de la demanda de beneficios sociales restableciendo además la libertad del impetrante de tutela y disponiendo su libertad irrestricta, lo cual no correspondía pues aún en el caso de conceder la tutela, dicha Jueza no podía disponer la nulidad de todo el proceso laboral seguido contra el accionante, desconociendo por completo la actividad jurisdiccional desplegada, pues la determinación de dicha nulidad en el caso concreto, corresponde a la jurisdicción laboral, y emergente de ello en su caso la anulación del mandamiento de apremio y la libertad del accionante por la misma autoridad.

En ese sentido, se llama la atención a la Jueza de garantías, por exceder sus actuaciones a las facultades y atribuciones que hacen al rol del Juez de garantías, sin que además para dicha actuación hubiese existido un mínimo justificativo que respalde su decisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Se llama la atención a Bertha Velasco Meneses, Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Pando, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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