SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
a)
Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, mediante informe cursante a fs. 127 y vta., manifestó que: a) En su despacho judicial se tramitó el proceso laboral por beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Wilfredo Lezano Ortuño contra la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda. representada por el hoy accionante; b) A consecuencia del juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo a lo previsto por el art. 78.II CPC, se dispuso la citación del obligado mediante edictos y, posterior a su publicación, al no haber comparecido en el plazo dispuesto por el parágrafo III de la citada norma, se le designó defensor de oficio a efectos de proseguir con la causa en la persona de Diego Armando Suarez Viana, concluyendo con la emisión de la Sentencia; c) El mencionado profesional, no interpuso recurso alguno y, a solicitud del demandante, en aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se dispuso librar mandamiento de apremio contra el representante de la citada cooperativa; y, d) De lo expresado en la acción de libertad, resulta evidente que el demandante se aprovechó de su buena fe, dado que conocía el domicilio del representante de la cooperativa mencionada; empero, por el juramento de desconocimiento de domicilio que realizó, le hizo incurrir en error para alcanzar su pretensión, aprovechando la incomparecencia del demandado para que asuma defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21