SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
II.4.
II.4. El 27 de febrero de 2018, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa argumentando que nunca fue afiliado de la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu, por lo que no podía ejercer cargo alguno en el Directorio; que se admitió la demanda sin solicitar prueba que acredite la relación laboral entre su persona y el demandante omitiéndose solicitar informe a la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas (AFCOOP) a efectos de establecer quien ocupa la Presidencia, más aún si en la demanda no se especificó cuándo se tuvo noticia de que su persona ejercería el cargo de presidente y cuál es la situación actual del Consejo de Administración del citado ente, adjuntando al efecto certificación de la AFCOOP 071/2018 de 25 de enero, donde se certifica que su persona no se encuentra registrado como asociado de ninguna Cooperativa y la Resolución Administrativa 091/2013 de 25 de febrero donde se certifica que el Presidente del Consejo de Administración, que no fue removido, es Ramiro Suárez Inuma, quien además suscribió el memorando de designación del demandante; solicitando la declaración de “…INVALIDEZ DEL AUTO DE ADMISIÓN DE 1 DE JULIO DE 2016…” (sic), con la consecuente nulidad de todo lo obrado hasta el mencionado actuado procesal; asimismo, solicitó se ordene su inmediata libertad (fs.73 a 74 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21