SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
II.3.
II.3. Por memorial de 3 de octubre de 2017, Wilfredo Lezano Ortuño solicitó mandamiento de apremio a nivel nacional alegando que el ahora accionante se encontraría en la ciudad de La Paz, y que el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de dicha ciudad, refirió no poder ejecutar el mandamiento de apremio, por contemplar su ejecución a través de la autoridad policial del departamento de Pando; solicitud que fue atendida por el Juez ahora demandado, mediante proveído de 6 de octubre de 2018 ordenando su emisión conforme solicitó el demandante (fs. 60 y vta.) cursando notificación con dichos actuados al accionante el 17 del citado mes y año, en secretaría del Juzgado (fs. 62) y mandamiento de apremio librado contra el accionante de fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 63).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21