SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el proceso laboral seguido en su contra, se tramitó vulnerando el debido proceso, dejándolo en estado de indefensión absoluta, en razón a que la autoridad demandada omitió considerar el art. 78.I de CPC, disponiendo su citación mediante edictos publicados además en un medio televisivo no autorizado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y designándole un defensor de oficio que incumplió su labor, pues no asumió su defensa plenamente; emitiendo además, la Sentencia 342/2016 por el cual se declaró probada la demanda, ordenando que la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda., y no su persona, cancele Bs103 184.-; posteriormente libró mandamiento de apremio en su contra que se ejecutó en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, evidenciándose que el demandante conocía donde se encontraba viviendo; y, pese a que interpuso incidente de nulidad de obrados, el Juez de la causa señaló que al encontrarse la demanda laboral con autoridad de cosa juzgada, perdió competencia; y, respecto a su solicitud de notificación personal con la referida Sentencia, la autoridad sostuvo que la notificación efectuada al defensor de oficio no puede quedar sin efecto, Resolución que recurrió en reposición y luego apelación, pero considera que dicho recurso resulta ineficaz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21