SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2016, Wilfredo Lezano Ortuño interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales contra la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Limitada (Ltda.) adjuntando como prueba un finiquito y una citación de la Jefatura Departamental del Trabajo que jamás le fue notificada de forma personal, así como un memorando de designación que su persona nunca firmó en representación de dicha cooperativa; admitida la demanda se intentó notificarle mediante orden instruida en la localidad de Puerto Rico del departamento de Pando; y, al no ser habido, el oficial de diligencias representó la actuación, por lo que el demandante solicitó su notificación por edictos aseverando desconocer su paradero, disponiendo la autoridad hoy demandada, proceder con el actuado de acuerdo a lo previsto por el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC), sin tomar en cuenta el parágrafo I de la citada norma a efectos de requerir informes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al Servicio de Registro Cívico (SERECI) o al Padrón Biométrico dependiente de Tribunal Electoral para constancia de su domicilio actual, contrariamente dispuso la publicación de edictos en un medio televisivo local desconociendo las “…Resoluciones de Sala Plena…” (sic) 17/2015 y 21/2015 vigentes, donde se establece que los medios autorizados para la publicación de edictos son “El Diario”, “La Razón” y el semanario pandino “Perla del Acre”, omisiones que provocaron su total indefensión.
El 21 de julio de 2016, se le designó un defensor de oficio quien no efectuó gestión alguna en la tramitación de la causa, incumpliendo lo dispuesto por el art.78 del adjetivo civil; posteriormente, se nombró otro defensor que respondió la demanda faltando a la verdad porque nunca intentó tomar contacto con su persona, pese a estar recluido siete meses en la Penitenciaría Modelo “Villa Busch” del departamento de Pando. Posteriormente se emitió la Sentencia 342/2016 de 18 de noviembre por la que se declaró probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada y no su persona, cancele la suma de Bs103 184.- (ciento tres mil ciento ochenta y cuatro bolivianos); ejecutoriándose el citado fallo y expidiéndose dos mandamientos de apremio contra su persona, uno a nivel departamental que no se dejó sin efecto; y, otro a nivel nacional que fue ejecutado el 18 de octubre de 2017 en su domicilio de la ciudad de La Paz bajo el argumento de que debía prestar su declaración, aspecto del cual se evidencia que el demandante siempre tuvo conocimiento del lugar donde vivía.
Ante tal procesamiento indebido, interpuso incidente de nulidad de obrados mereciendo por respuesta que la autoridad hoy demandada perdió competencia; asimismo, solicitó notificación personal con la Sentencia que fue rechazada fundamentando que no podía dejarse sin efecto la notificación realizada al defensor de oficio, si bien interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra esta determinación, este fue remitido a la Sala Civil y Social sin que pueda ser resuelto de forma oportuna por las acefalías que presenta, continuando vigente la lesión de su derecho a la libertad emergente del procesamiento y apremio indebido al cual estaría sometido, resultando dicho recurso ineficaz para proteger el referido derecho ya vulnerado por casi siete meses, toda vez que aún si su recurso fuera resuelto, solo podrán pronunciarse sobre su derecho a ser notificado con la Sentencia de forma personal y no así respecto a la recuperación de su libertad, por ello dicho recurso está “prácticamente dormido” en la referida Sala no siendo eficaz y no ataca el fondo que se busca reparar con la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21