SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del caso y lo expresado por las partes, se tiene que en la demanda laboral interpuesta contra la Cooperativa Minera Aurífera Tahuamanu Ltda., la parte demandante señaló como representante de la misma al ahora accionante (Conclusión II.1); radicada la causa ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, se tramitó la misma con un defensor de oficio en razón a que no se pudo notificar al entonces demandado en el domicilio señalado por el demandante, siendo citado mediante edictos publicados en un medio televisivo local de Pando, proceso laboral que concluyó con la emisión de la Sentencia 342/2016 de 18 de noviembre, que declaró probada la demandada, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Wilfredo Lezano Ortuño, la suma de Bs103 184.- dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución (Conclusión II.2) y, una vez efectuada la misma, el demandante solicitó la emisión del correspondiente mandamiento de apremio, librándose inicialmente primero uno que no pudo ser ejecutado debido a que su cumplimiento estaba dirigido al Comandante de la Policía Departamental de Pando, impetrándose la emisión de un segundo facultado para su ejecución a nivel nacional, mismo que fue dispuesto por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.3) y que fue ejecutado en la ciudad de La Paz, trasladándose posteriormente al apremiado a la ciudad de Cobija e internado en la Penitenciaría Modelo “Villa Busch”.
Ahora bien, según sostuvo el accionante en su memorial de acción de libertad y en audiencia, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de octubre de 2017, habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa alegando -entre otros argumentos- que nunca ejerció cargo alguno en el Directorio de la mencionada cooperativa, por ende no existiría una relación laboral con el demandante, siendo el Presidente del Consejo de Administración la persona que suscribió el memorándo de designación, solicitando se retrotraiga el proceso hasta la admisión de la demanda (Conclusión II.4), mereciendo el Auto de 1 de marzo de 2018, en sentido que el proceso se encontraba con calidad de cosa juzgada y que la autoridad hoy demandada perdió competencia (Conclusión II.5); empero, contra la precitada resolución que declaró la improcedencia del incidente de nulidad, impetrante de tutela no interpuso ningún medio de impugnación a efecto de que el superior en grado conozca, y en su caso resuelva, los defectos procesales alegados y que ahora denuncia a través de la presente acción tutelar.
Al respecto, cabe precisar que si bien en materia laboral los incidentes se encuentran descritos en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Código Procesal del Trabajo, pero, no se establece cuál el mecanismo de impugnación contra la resolución de los mismos; sin embargo, en observancia de la previsión contenida en el art. 252 del adjetivo laboral que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” y dada la finalidad de los medios de impugnación cual es revertir una resolución judicial, emergente de la revisión efectuada por el superior en grado, con el objeto de conseguir su modificación, revocación o anulación garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la defensa, resulta permisible al justiciable acudir ante las autoridades encargadas de impartir justicia procurando obtener una revisión de los fallos que consideran lesivos a sus derechos y pretensiones; en ese sentido ante el rechazo de resolución del incidente de nulidad planteado, correspondía que el accionante, en uso de su derecho a la impugnación, active los mecanismos de revisión y defensa previstos en la norma adjetiva civil, interponiendo reposición con alternativa de apelación o apelación directa, según corresponda, conforme el régimen de apelación previsto en el art. 256 del CPC y siguientes, o en su caso los arts. 253 al 254 o el art. 344 del citado cuerpo normativo, pues compete a la vía ordinaria conocer y resolver la posible existencia de defectos procesales y en su caso disponer la nulidad si es que así corresponde.
En esa misma línea de análisis, se tiene que el 19 de marzo de 2018, el accionante solicitó su notificación personal con la Sentencia 342/2016, con la finalidad de impugnar tal Resolución en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitud que fue respondida mediante proveído de 22 del mes y año mencionados, por el que la autoridad ahora demandada señaló que la causa se tramitó conforme lo establecido por ley, no correspondiendo dejar sin efecto la notificación efectuada al defensor de oficio (Conclusión II.6). Ante ello, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el referido proveído bajo alternativa de apelación, impugnación que fue declarada improcedente por Auto de 4 de abril de 2018, disponiéndose su remisión en alzada al encontrarse bajo alternativa de apelación (Conclusión II.7); sin embargo, estando en trámite y pendiente de resolución, el accionante planteó la presente acción de defensa acudiendo simultáneamente a la jurisdicción constitucional, con la misma denuncia y objeto de pretensión efectuadas en la vía ordinaria, sin tomar en cuenta que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en la vía ordinaria que aún no está concluida en tanto exista un fallo pendiente de pronunciamiento; al respecto, debe tener en cuenta, que la activación alternativa de la acción de libertad implicaría y determinaría la emisión de dos fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, lo cual puede provocar una disfunción procesal con la consecuente inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso laboral, no siendo admisible la alegación del accionante en sentido de que el recurso de apelación planteado resultaría ineficaz porque no sabe cuándo se resolverá el mismo y porque aún de concederse a su favor no obtendrá su libertad, argumentos estos subjetivos que desconocen la eficacia y los alcances y efectos de la apelación como medio idóneo y eficaz, al cual el nombrado acudió como en efecto correspondía que lo haga, estando obligado a agotar dichos recursos y esperar que los mismos concluyan en su trámite con la respectiva resolución, y solo si persiste el reclamo y su pretensión, recién acudir a esta instancia constitucional.
De lo expresado, resulta evidente que el accionante acudió a la vía ordinaria haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico a objeto de revertir las actuaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales; empero, alternativamente acudió a la jurisdicción constitucional sin antes agotar los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos en procura del restablecimiento de los derechos invocados de lesionados y tampoco esperó que sus reclamos sean resueltos en la vía ordinaria para que proceda la apertura de la vía constitucional que se da cuando no se restituyen los derechos afectados pese al agotamiento de dichos mecanismos intraprocesales; entonces, bajo tales antecedentes y ante las razones descritas precedentemente que hallan sustento en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática traída en examen.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21