SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
concedió
La Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 133 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Anular obrados hasta la notificación con el Auto de admisión de la demanda de beneficios sociales registrada bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201601376, debiendo notificarse al accionante para que esté en derecho, debiendo la autoridad demandada prever que la causa se tramite con la garantía de un debido proceso; y, 2) Se restablece la libertad del accionante y se dispone su libertad irrestricta, ordenando que por secretaría se emita el mandamiento de libertad; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se adjuntó el expediente del proceso laboral a objeto de tener certeza sobre el acto lesivo y el estado de indefensión alegado, el cual es confirmado por el Juez demandado, quien en su informe sostuvo haber incurrido en error en la tramitación de la causa, al ser del conocimiento del demandante cuál era el domicilio del ahora accionante; ii) La jurisprudencia constitucional establece los presupuestos que deben cumplirse con relación al debido proceso; en el caso en examen, se tiene que la autoridad demandada no previó los alcances del art. 78.I del CPC respecto a la citación con la demanda y Auto de admisión, norma que tiene por objeto hacer conocer al demandado la existencia de un proceso en su contra para que comparezca y asuma defensa haciendo valer sus derechos; en tal sentido, la autoridad debió solicitar al SEGIP, SERECI o al Padrón Biométrico dependiente del “Tribunal Electoral”, a objeto de que informen sobre el domicilio actual del ahora accionante, aspecto incumplido al haberse limitado a disponer que se tome al demandante el juramento de desconocimiento de domicilio; iii) La publicación en el canal televisivo local con alcance de difusión limitado, no debió ser considerado como válido, tomando en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 17/2015 estableció como medios autorizados para la publicación de edictos “El Diario”, “La Razón” y el semanero pandino “Perla del Acre”, omitiendo asegurar la comunicación efectiva con la demanda, dado que el Código Procesal Civil tiene una interpretación amplia, más aún si el defensor de oficio no cumplió con su labor de defensa, por lo que la autoridad demandada debió exigir responsabilidad en tal función y que efectúe el seguimiento del proceso hasta su conclusión, bajo pena de nulidad; iv) La finalidad de esta acción tutelar, es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades que se originen en actuaciones u omisiones procesales o decisiones judiciales que generen lesiones a derechos y garantías constitucionales, en consecuencia el Juez demandado al omitir interpretar el art. 78.I del CPC, provocó la indefensión absoluta del ahora accionante, siendo demasiado casual que el mandamiento de apremio se ejecute en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz para ser posteriormente trasladado a Cobija e ingresado en la Penitenciaria Modelo “Villa Busch” donde se encuentra más de siete meses; v) Debe tenerse en cuenta también, que se encuentra desamparado por no tener a su familia y carecer de recursos económicos, solicitando asistencia legal a la defensoría pública que le fue negada por no atender materia laboral; vi) El art. 252 del CPT, refiere que las sentencias se notificaran en el domicilio procesal señalado o personalmente, actuación que en el presente caso se produjo en el domicilio procesal del defensor de oficio, por cuanto no resulta válida para dar lugar a posteriores actuados como la ejecutoria y conminatoria de pago, que también fueron notificados de la misma forma, estando impedido el accionante de interponer los recursos previstos por ley, formalidades incumplidas conforme se advierte de las citaciones y notificaciones cursantes en el expediente y actuaciones irregulares que concluyeron con la emisión del mandamiento de apremio; vii) Respecto a lo dispuesto por los arts. 213 y 216 del CPT, para que proceda el apremio, necesariamente deben cumplirse con dichas condiciones según estableció la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, que a su vez cita la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, que alude también la legitimación pasiva de los representantes de las empresas; entendimientos que fueron obviados en el caso en examen; y, viii) De acuerdo a lo informado por la autoridad demandada, se demuestra que existió el acto lesivo por la falta de interpretación del art. 78.I y siguientes del CPC y, al haber incurrido en error del proceso aprovechando su buena fe por aceptar el desconocimiento de domicilio del hoy accionante, se provocó su indefensión al punto de ser apremiado en su domicilio en la ciudad de La Paz, incluso se le indicó que era para que preste su declaración, evidenciándose la concurrencia de los presupuestos sobre un procesamiento indebido que se vincula con la lesión de su derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- La supletoriedad jurídicamente se da ‘…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley’
- Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
- En consecuencia, debe entenderse por qué en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21