SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
a)
Joaquín Jacinto Moller Pablo, Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito del 5 de mayo de 2018, cursante de fs. 38 a 39 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) El 28 de marzo de 2018, Erwin Rolando Cuevas Peques, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue providenciada el 29 de ese mes y año, disponiendo se corra traslado al Ministerio Público y a la acusación particular de conformidad al art. 314 del CPP, para que respondan en el plazo de tres días; b) Fortaleza Leasing S.A. -acusador particular- respondió la referida excepción y no así el Ministerio Público, y habiéndose instalado audiencia para considerar la irregularidad el 3 de mayo del citado año, el accionante realizó la fundamentación oral y el Fiscal de Materia, solicitó se le otorgue el plazo de tres días para responder, petición que fue concedida después de haberse revisado minuciosamente el expediente y cerciorarse que la causa se inició con anterioridad a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su Disposición Final Tercera, menciona que la modificación al artículo precitado, será aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a la publicación de dicha Ley; c) Advertidos de su error, con la facultad conferida en el art. 168 del CPP, corrigieron procedimiento dejando sin efecto la providencia de 29 de marzo de igual año, dando aplicación al art. 314 del Código mencionado, sin la modificación de la Ley mencionada, fijando audiencia para el 8 de mayo del mismo año, para que el Ministerio Público responda de forma oral a la excepción interpuesta, sin actuar de forma ultra petita; d) El peticionante de tutela participó en la audiencia de consideración de la excepción, sin ningún límite y sin realizar ninguna observación, dejando precluir su derecho para efectuar algún reclamo, convalidando y consintiendo la actuación de sus autoridades; y, e) No se conculcó el derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, celeridad y juez imparcial, por cuanto se limitaron a aplicar la ley, además no se acreditó la procedencia de esta acción de defensa, ya que la vida del accionante no está en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, procesado ni indebidamente privado de su libertad; toda vez que, está detenido preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional.
Asimismo, Joaquín Jacinto Moller Pablo, Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces del Tribunal referido, mediante memorial de 5 de mayo de 2018, cursante a fs. 40 y vta., ampliaron su informe señalando que, la SCP 1977/2013 -no especifica fecha- sostiene que es posible efectuar análisis de otros derechos a través de esta acción tutelar cuando tengan conexitud con los que se encuentran en su ámbito de protección; sin embargo, la SCP 2359/2012 -no cita fecha-, indica que se debe denegar la tutela de la acción de libertad cuando se pretenda la interpretación de la legalidad ordinaria, máxime si no se advierten arbitrariedades en el juzgador, la SCP 0028/2012 -no estipula fecha- sobre procesamiento indebido, alega que debe existir directa causalidad entre el acto denunciado y la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ministerio Público y la Acusación Particular respondan a la excepción planteada por la defensa, y sin causal justificada ni pedido de las partes dejan sin efecto y reponen la providencia de 29 de marzo de 2018
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 2)
- II.1.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR