SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

a)

Joaquín Jacinto Moller Pablo, Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito del 5 de mayo de 2018, cursante de fs. 38 a 39 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) El 28 de marzo de 2018, Erwin Rolando Cuevas Peques, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue providenciada el 29 de ese mes y año, disponiendo se corra traslado al Ministerio Público y a la acusación particular de conformidad al art. 314 del CPP, para que respondan en el plazo de tres días; b) Fortaleza Leasing S.A. -acusador particular- respondió la referida excepción y no así el Ministerio Público, y habiéndose instalado audiencia para considerar la irregularidad el 3 de mayo del citado año, el accionante realizó la fundamentación oral y el Fiscal de Materia, solicitó se le otorgue el plazo de tres días para responder, petición  que  fue  concedida  después  de  haberse  revisado   minuciosamente el expediente y cerciorarse que la causa se inició con anterioridad a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su Disposición Final Tercera, menciona que la modificación al artículo precitado, será aplicable  a los  procesos  iniciados con  posterioridad a la  publicación  de  dicha  Ley; c) Advertidos de su error, con la facultad conferida en el art. 168 del CPP, corrigieron procedimiento dejando sin efecto la providencia de 29 de marzo de igual año, dando aplicación al art. 314 del Código mencionado, sin la modificación de la Ley mencionada, fijando audiencia para el 8 de mayo del mismo año, para que el Ministerio Público responda de forma oral  a la  excepción interpuesta, sin actuar de forma  ultra petita; d) El peticionante de tutela participó en la audiencia de consideración de la excepción, sin ningún límite y sin realizar ninguna observación, dejando precluir su derecho para efectuar algún reclamo, convalidando y consintiendo la actuación de sus autoridades; y, e) No se conculcó el derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, celeridad y juez imparcial, por cuanto se limitaron a aplicar la ley, además no se acreditó la procedencia de esta acción de defensa, ya que la vida del accionante no está en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, procesado ni indebidamente privado de su libertad; toda vez que, está detenido preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional.

Asimismo, Joaquín Jacinto Moller Pablo, Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces del Tribunal referido, mediante memorial  de 5 de mayo de 2018, cursante a fs. 40 y vta., ampliaron su informe señalando que, la SCP 1977/2013 -no especifica fecha- sostiene que es posible efectuar análisis de otros derechos a través de esta acción tutelar cuando tengan conexitud con los que se encuentran en su ámbito de protección; sin embargo, la SCP 2359/2012 -no cita fecha-, indica que se debe denegar la tutela de la acción de libertad cuando se pretenda la interpretación de la legalidad ordinaria, máxime si no se advierten arbitrariedades en el juzgador, la SCP 0028/2012 -no estipula fecha- sobre procesamiento indebido, alega que debe existir directa causalidad entre el acto denunciado y la libertad.