SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2018-S3

Fecha: 14-Sep-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 6 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por el ahora accionante en contra del Auto 403/2018 de 30 de mayo, que en su oportunidad dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 63/2018 de 6 de junio, que determinó la revocatoria de la Resolución apelada, disponiendo en su lugar el cumplimiento de medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo a nivel nacional y la fianza personal de dos garantes (Conclusión II.2).

Ahora bien, la presunta lesión de derechos que se denuncia a través de esta acción tutelar, emerge de la actuación de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 63/2018, que a decir del impetrante de tutela, a tiempo de revocar la medida extrema supeditó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad al cumplimiento previo de las medidas sustitutivas impuestas como si se tratara de una resolución emergente de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en lugar de disponer su inmediata libertad.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la aplicación del art. 245 del CPP, se tiene que en aquellos casos en los que la resolución que impuso la detención preventiva del encausado sea revocada en apelación determinando en su lugar el cumplimiento de medidas sustitutivas, no es posible condicionar la libertad del procesado a la previa observancia de las medidas impuestas, por lo que la obligación de la previa acreditación del cumplimiento de las mismas es únicamente exigible en el supuesto que la detención preventiva haya sido dispuesta con anterioridad y la revocatoria devenga de la solicitud de cesación de la misma.

En el caso concreto, de la lectura del Auto de Vista 63/2018 en su considerando I, se constata que el recurso de apelación presentado por el accionante deviene de la reclamación de agravios de una resolución de imposición de medidas cautelares -Auto 403/2018-, y no así de una solicitud de cesación de la detención preventiva, advirtiéndose asimismo que tras determinarse la revocatoria de la resolución impugnada, las autoridades demandadas -producto de la solicitud de aclaración a la resolución, impetrada por la defensa del accionante- determinaron que “Las medidas dispuestas, teniéndose presente que se tiene la calidad de detenido preventivo deben ser cumplidas, una vez cumplidas estas medidas, el órgano jurisdiccional de origen, podrá librar el mandamiento que corresponde, si no se cumplen no se expide ningún mandamiento…” (sic).

De lo anterior, se advierte que los demandados condicionaron la emisión del mandamiento de libertad del ahora impetrante de tutela, al previo cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, pese a que tratándose de una resolución que emergente de la apelación a la imposición de medidas cautelares -y no así de una solicitud de cesación de la detención preventiva- no es posible supeditar su libertad a la observancia de las mismas, por lo que debieron librar de forma inmediata el mandamiento de libertad, posibilitando el cumplimiento de dichas medidas con el goce efectivo de ese derecho; por ello, se tiene que las autoridades demandadas afectaron de forma directa el ejercicio de la libertad física del procesado, aspecto por el que corresponde la concesión de la tutela impetrada.