SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S3

Fecha: 19-Sep-2018

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó su acción tutelar, y ampliándola manifestó: a) Se le rechazó la cesación de la detención preventiva con apreciaciones subjetivas, aumentando de manera arbitraria los Jueces codemandados el art. 234.10 del CPP, referente al peligro para la sociedad agravando su situación; b) Las sentencias constitucionales “056, 012, 014 y 1882” señalan que no puede estar detenido por un solo peligro procesal, más aún que la víctima dejó de lado el aparato jurisdiccional; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció parámetros para enervar dicho peligro; en base a la documentación que presentó y la aseveración del abogado del querellante; asumió que ya no es un peligro para la víctima, así se tiene establecido en la                “SC 012/2014” bajo el principio del in dubio pro reo; d) No se debe olvidar que una medida cautelar se basa en indicios de probabilidad de autoría, no requiriendo prueba plena; sin embargo, para desvirtuar el peligro del art. 234.10 del Adjetivo Penal, se exigió elementos objetivos, idóneos, contundentes; y, e) El Tribunal de apelación, debió tomar en cuenta el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo relativo al art. 398 CPP; no lo hizo causándole indefensión, ya que no existe una valoración fundamentada de las resoluciones emitidas.

Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando en audiencia indicó: a) El impetrante de tutela no explicó al interponer esta demanda, de qué forma se habría vulnerado el debido proceso relacionado con el derecho a la defensa y estado de indefensión, siendo que no cumplió la jurisprudencia constitucional a través de esta acción de libertad; b) El aludido hizo mención a la falta de fundamentación de la Resolución de 14 de mayo de 2018, ya que se habría agravado su situación procesal, respecto al         art. 234.10 del Adjetivo Penal, incrementándose el peligro efectivo para la sociedad; sobre este aspecto señaló que en una anterior cesación de la detención preventiva mediante Resolución de 19 de febrero del referido año, ya se consideró este riesgo procesal, donde el mencionado no interpuso recurso de apelación, habiendo precluido este acto; c) El accionante enunció cada una de las pruebas que aportó y se puso a conocimiento de su defensa técnica que esas documentales ya fueron valoradas por ese Tribunal en una anterior audiencia, la que fue apelada y también confirmada; y, d) Efectuando la dúplica, refirió que la víctima realizó su declaración, en la cámara gesell por temor al imputado; ahora, pretendiendo la cesación de la detención preventiva, debió demostrar con elementos objetivos, que no concurre ese aspecto, a lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.