SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S3

Fecha: 19-Sep-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso, se establece que mediante Resolución de 14 de mayo de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del departamento de Pando, rechazó la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, en el entendido que no desvirtuó el peligro efectivo para la sociedad o la víctima, ya que los documentos presentados no fueron suficientes (Conclusión II.1); en apelación los Vocales demandados, por Auto de Vista de 1 de junio del citado año, determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la decisión asumida por los Jueces a quo (Conclusión II.2).

Al respecto, es necesario aclarar que la revisión excepcional de las decisiones tomadas en sede judicial, se realiza a partir de la última resolución; es decir, en el presente caso el Auto de Vista de 1 de junio de 2018, por cuanto este tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; es así,  que este Tribunal en el marco del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de defensa, efectuará su análisis a partir del último fallo emitido en la justicia ordinaria, sin perder de vista los actos denunciados como vulneratorios a derechos fundamentales.

El impetrante de tutela cuestionó, la Resolución de 14 de mayo del señalado año, emitida por las autoridades codemandadas y el Auto de Vista de 1 de junio de dicho año de los Vocales demandados; considerando que dichas resoluciones se pronunciaron en base a apreciaciones subjetivas, en completa violación al principio de igualdad y línea jurisprudencial objetiva, apartándose de los principios de razonabilidad y favorabilidad, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; procediendo en contraposición de la presunción de inocencia.

Descritos los antecedentes procesales que dieron lugar a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada, a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista de 1 de junio de 2018, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, corresponde efectuar un análisis del agravio expresado en el recurso de apelación incidental formulada por el peticionante de tutela y los fundamentos del Auto de Vista referido.

Respecto al agravio denunciado; éste se extrae del acta de audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, donde el abogado del accionante indicó que: Se hizo una incorrecta valoración de los medios de prueba, consistentes en el informe emitido por la Psicóloga Forense dependiente del Ministerio Público de 1 de mayo de 2018, haciendo referencia, que esa instancia no puede realizar una valoración a la víctima, y que debía acudir a otra de mayor jerarquía; la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, refiriendo que durante su permanencia como detenido, de forma directa o por intermedio de terceras personas, en ningún momento provocó o intentó efectuar actos de violencia física, psicológica contra las víctimas; de los certificados de permanencia y conducta y de antecedentes penales, se tiene que no registra antecedentes disciplinarios, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; y, de los documentos que presentó de otro caso similar, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediendo la cesación de la detención preventiva de los otros imputados.

El Auto de Vista  de 1 de junio de 2018, resolviendo el recurso de apelación incidental que confirma la determinación del Juez a quo, los Vocales demandados puntualizaron: Respecto al agravio sostenido, el accionante es un peligro para la víctima, ya que está reconocido como uno de los partícipes del secuestro; situación que no se desvirtúa con el registro de antecedentes penales, certificado de permanencia y conducta del penal, ni con la declaración jurada que refiere que no realizó ningún acto que ponga en peligro la vida de la víctima y sus familiares; y, que el único que podría decir que el nombrado no es una amenaza para Víctor Ferreira Claure es la propia víctima, por las características del hecho.

En cuanto a que el Juez inferior y esa Sala, con relación a otro de los partícipes, establecieron por desvirtuado el peligro para la víctima, con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y certificado de permanencia y conducta; señalaron que no suscribieron ese Auto de Vista en cuestión, que hace referencia el accionante.