SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S3

Fecha: 19-Sep-2018

III.3.1. Contrastación del agravio de la apelación y el Auto de  Vista de 1 de junio de 2018

Al respecto, cabe señalar que el Auto de Vista de 1 de junio de 2018, contiene la identificación de las partes y los alcances de la apelación incidental ante el rechazo de la cesación de la detención preventiva; asimismo el detalle de los elementos de prueba presentados en su momento, los cuales fueron valorados cumpliendo de esa manera con la fundamentación descriptiva; en su considerando único se precisó que el aludido es un peligro para la víctima, al ser reconocido como uno de los partícipes en el secuestro, situación que no se desvirtúo con el REJAP, certificado de permanencia y conducta del penal, ni con la declaración jurada; y, que en cuanto a los otros participes del hecho, esa Sala desvirtuó ese peligro con los documentos antes mencionados, exceptuando la declaración jurada; aclarando que los Vocales demandados no suscribieron dicho Auto de Vista en cuestión.   

Estableciendo que dichas autoridades, concluyeron que no resulta ser suficiente la documentación aportada por el accionante, a objeto de desvirtuar el peligro procesal dilucidado; ya que tomaron en cuenta las características del hecho y la situación de ser reconocido por la víctima, como uno de los partícipes del suceso calificado jurídicamente como secuestro, para que mantengan esta medida.

De lo descrito, se puede observar que el Auto de Vista cuestionado, a través de esta acción tutelar, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado; siendo que, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre el punto apelado, realizando el análisis de los documentos aportados, estableciendo que no eran suficientes para desvirtuar el       art. 234.10 del CPP, denunciado como agravio, sin apartarse del marco de razonabilidad y equidad, cumpliendo mínimamente con los presupuestos exigidos; lo que no necesariamente debe ser ampulosa y redundante, sino clara que dé respuesta a todos los argumentos expuestos; establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que refiere que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, este advertido debe desarrollarse no solo a tiempo de disponerse la detención preventiva, sino también cuando se rechace su cesación, obligación que debe realizarse tanto en primera instancia, como en apelación. Resolución que debe ser estructurada en la forma de manera congruente y en el fondo con la motivación pertinente, exigencia reflejada en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que específica: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la valoración de todos los medios de prueba, de manera reiterada este Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; antecedente que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en sentido que debe entenderse que no puede valorarse la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, que excepcionalmente puede entrar a examinar ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; lo que en el presente caso no aconteció, ya que no precisó de qué forma presuntamente las autoridades demandadas, se apartaron en su valoración; lo que imposibilita ingresar a revisar tal extremo.

Para finalizar, respecto al derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, se verifica que el accionante, hizo una simple alusión de los mismos, sin explicar de forma concreta de qué manera hubieran sido lesionados por los Vocales demandados; no advirtiéndose vulneración alguna sobre esos derechos.