SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
1)
Víctor Luis Guaqui Condori y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de julio de “2017” -siendo lo correcto 2018-, cursante de fs. 46 a 48, alegaron que: 1) La determinación asumida por el Tribunal de alzada, se rigió estrictamente bajo el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por los apelantes y la respuesta a los mismos, sobre los cuales debe emitir la fundamentación correspondiente; 2) Respecto a la concurrencia de los arts. 234.10; y, 235. 1 y 2 del Código citado, fueron claros al determinar los fundamentos por los cuales se establece que esos peligros procesales se encuentran latentes, estableciéndose que el accionante no es un peligro para la sociedad, pero sí para la víctima por ser funcionario del Banco Unión S.A. y “…haber dado una información que el día de hoy se está investigando y hay la probabilidad de que la misma haya sido forzada…” (sic); 3) En relación al art. 235.1 y 2 de la misma norma, se cuestionó que en primera instancia se dejó para futuro que el peticionante de tutela podría ser un peligro; empero, de manera clara se hizo referencia a los propios argumentos de la autoridad a quo señalando que el impetrante de tutela, tiene la facilidad de modificar o destruir elementos de prueba que se encuentran dentro de dicha entidad financiera, considerando el cargo que ocupa y el acceso que tiene a la documentación, por tanto puede influenciar negativamente sobre los demás investigados que son sus compañeros de trabajo, logrando que se comporten de manera reticente o informen falsamente, puesto que no se tiene constancia de que estos hubieran declarado; además, la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, refiere que el art. 235.2 del Adjetivo Penal, subsiste hasta que se dicte una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 4) En el memorial de esta acción tutelar, no se mencionó de manera clara y precisa cómo hubieran vulnerado el derecho a la libertad del accionante, incumpliéndose los presupuestos de dicha acción de defensa, por el contrario emitieron el Auto de Vista 01/2018, con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del mencionado Código; y, 5) Las medidas cautelares tienen carácter provisional, pudiendo ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 de la misma norma procesal, aspecto que debió ser considerado antes de recurrir directamente a la vía constitucional, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. El deber de motivación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares en el ámbito del procesamiento indebido
- Fragmento 11
- III.2.
- III.3. Principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio)
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR