SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

2.

La consideración del primer requisito del art. 233.1 del CPP, debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones.

Al respecto la Corte IDH, estableció que “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga…”[14]. Sobre el mismo tema, la Corte Europea hizo referencia a sospechas razonables fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, de que el encausado pudo haber cometido una infracción; al respecto, la Corte IDH determinó que tal sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

Con relación al segundo requisito previsto por el art. 233.2 del CPP,  referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga, art. 234 del CPP- u obstaculizará la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización,     art. 235 del CPP-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia; es decir, que el acusador en audiencia, debe explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta, y si es más de uno, deberá identificar cuáles son ellos, así como las circunstancias del hecho de las que deriva; y finalmente, explicar        por qué la medida cautelar de detención preventiva que solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.