SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora,

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; en todo caso, el Fiscal de Materia debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, sino, es necesario justificar cómo esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones, porque éstas, no satisfacen la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida de cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal. En ese sentido,       la jurisprudencia constitucional precisa que si bien, la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero,

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (1635/2004-R de 11 de octubre).

En ese sentido, respecto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, es fundamental que en observancia del principio de presunción de inocencia, la autoridad judicial tenga claro que cuando se va a considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, corresponde a quien solicita la imposición de las mismas, demostrar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.