SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
1)
La autoridad codemandada mediante su abogado, en audiencia amplió su informe escrito, indicando que la acción de amparo constitucional que se analiza no procede por cuatro razones: 1) No se identificó al tercero interesado; al respecto, los Jueces y Tribunales de garantías deben velar para que no se vulneren derechos de otras personas que pueden tener relación con este caso concreto, como se tiene que una vez que el impetrante de tutela cesó en su cargo, se designó a otra persona para que cumpla esas funciones, siendo el Arquitecto Tomás Gómez Melgar, quien resulta ser tercero interesado, por lo que si se concede la tutela invocada, evidentemente la UMSS tendría que cesarle en el cargo, vulnerando sus derechos. Por ello, el peticionante de tutela, debió identificar a esta persona como tercero interesado; 2) Existe sustracción de materia, pues si bien es cierto que inicialmente se expidió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/184/2017, pero como consecuencia del recurso de revocatoria que interpuso la referida Universidad, la misma instancia administrativa anuló dicha conminatoria; es decir, que no existe la orden de reincorporación; al respecto, la SCP “880/20132”, establece que cuando cesa el objeto de la acción de amparo constitucional, se debe denegar la tutela;
3) Concurre la subsidiariedad especial, pues a través de la SCP “177/2012”, se determinó que cuando el trabajador quiere hacer valer sus derechos, debe acudir previamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hasta que se emita la respectiva conminatoria de reincorporación, pudiendo luego plantear la acción de amparo constitucional, pero si se interpuso recurso de revocatoria, el accionante tendría que haber interpuesto recurso jerárquico; y, 4) Referente a la inexistencia de los derechos vulnerados, se advierte del memorial de demanda de la acción tutelar, que el impetrante de tutela reconoce que continúa trabajando en la aludida Casa superior de estudios como docente y percibe el sueldo de Bs10 331,38.-, de manera que no se estaría vulnerando su derecho a la estabilidad laboral. En cuanto al derecho a la seguridad social, vinculado a los derechos a la vida y a la salud, se tiene que ante la disminución del sueldo de Bs19 000.- (diecinueve mil bolivianos) a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), no afecta el derecho a la seguridad social y mucho menos a la salud, pues de la prueba presentada, se evidencia que el peticionante de tutela se encuentra afiliado al “Seguro Social Universitario”; por tanto, no se está vulnerando su derecho a la vida; y, en cuanto al niño, tiene los seguros a corto y largo plazo, habiendo cancelado los “seguros” de lactancia; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.
En su derecho a la dúplica, agregó que el objeto de la acción de amparo constitucional ya no existe y si se revisan las sentencias constitucionales a las que hace referencia el accionante, evidentemente reconocen la inamovilidad laboral, pero eso se da cuando existen conminatorias de reincorporación laboral y cuando hay despidos, dejando al trabajador sin un haber mensual, “…si es aplicable la Sentencia que deniega la tutela cuando el objeto del amparo a cesado o se ha extinguido” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades universitarias demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La sustracción o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor
- III.2. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR