SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

I.2.2. Informe de las autoridades universitarias demandadas

Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, mediante su abogada y apoderada, en audiencia señaló que, el peticionante de tutela no agotó todas las vías de reclamo, pues consta que ante la formulación de su reclamo, el “…Ministerio del Trabajo y SS…” (sic) declinó competencia ante la autoridad jurisdiccional; ante la cual, no se acudió para resolver el conflicto que surgió como consecuencia de la nota de 28 de agosto de 2017 por la que se le agradecieron los servicios prestados como Responsable de la Oficina Educativa de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat de la referida Casa superior de estudios, pero continúa ejerciendo la docencia universitaria. Por otra parte, una vez expedida erróneamente la conminatoria de reincorporación, la UMSS planteó recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 457/A-2017 de 15 de diciembre de igual año, a través de la cual, se revocó totalmente la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/184/2017 y al ejecutoriarse abre la competencia de la judicatura laboral ante la existencia de hechos controvertidos; además, se tiene que al haberse revocado la orden de reincorporación, se extinguió el hecho generador de la acción de amparo constitucional; por lo anotado, corresponde al accionante acudir a la judicatura laboral, como dispone la SCP 0888/2013 de 20 de junio; empero, si el impetrante de tutela continúa trabajando como docente en la UMSS, no es evidente que se hubieran vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, justa remuneración y seguridad social; y, como él mismo asevera en su memorial de demanda, percibe un haber de Bs10 331,38.- por cuarenta ocho horas de trabajo al mes, lo que le permite disponer de su tiempo para dedicarse a otras actividades que le generen mayores ingresos económicos; toda vez que, no se trata de una cesación de funciones. En cuanto al cargo de Responsable de la Oficina Educativa de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat de la referida Casa superior de estudios, el mismo era temporal, y lo que ocurrió fue que ante el cambio
de autoridades electas, como son los decanos, estos tienen la atribución de proponer a gente de su confianza para cargos de directores y responsables del nivel técnico, correspondiendo al Consejo Facultativo determinar qué personas deben ser designadas en esos puestos; y, de la literal acompañada, se demuestra que el peticionante de tutela, se encuentra asegurado en la “Caja”, siendo aportante a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); por lo que, no es cierto que se vulneró su derecho a la seguridad social. Respecto a la inamovilidad laboral, aplicando para este caso la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, que en su art. 2, indica el procedimiento a seguir en casos de despido injustificado, se tiene que en este caso no es aplicable, pues el accionante no fue despedido de la aludida Universidad, dado que continúa trabajando como docente. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, establece que en los casos de contratos a plazo fijo, como se señala en el Auto Supremo (AS) “71/2014”, no se puede alegar despido injustificado si la o el trabajador conocía de manera cierta el plazo de contrato y en este caso, era de conocimiento del impetrante de tutela que con el cambio de autoridades su nombramiento o designación habría concluido. Se aclara, que no es el único caso del ahora peticionante de tutela, sino que son trescientos docentes que a la vez son jefes, pero cuando cesan en un cargo, no se consideran despedidos, porque son temporales; esta situación, esta normada por el Estatuto Orgánico de la UMSS. Con referencia a los pagos de sueldos devengados, la correspondiente solicitud debe ser rechazada, ya que afectaría a la estabilidad económica de la aludida Universidad y del Estado, conforme al art. 339.2 de la CPE; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, advertida de su error, procedió a revocar totalmente la citada conminatoria. La SCP “918/2013” prohíbe al Ministerio de Trabajo ordenar pagos. El art. 5 del “DS 002”, refiere a la vigencia del beneficio a la inamovilidad laboral, pero en este caso las designaciones para la nombrada Oficina Educativa, por su naturaleza son temporales y la “SCP 08/2014”, trata sobre los contratos a plazo fijo. La UMSS, no vulneró ningún derecho del accionante porque continúa trabajando como docente, no corresponde reincorporación ni restitución alguna; asimismo, con referencia al examen de competencia, los nombramientos se efectúan en forma anual, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Universidad, los que son aprobados por el Consejo Facultativo que determina el tiempo por el cual son elegidos. El impetrante de tutela, cumplió su gestión cada año y en la próxima convocatoria también puede postularse; por cuanto, no puede afirmar que su contrato era por tiempo indefinido; es más, aclara que la función principal del peticionante de tutela es la docencia, la que aún desempeña.