SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2018-S4

Fecha: 17-Sep-2018

a)

El desarrollo cronológico de su proceso fue el siguiente: a) La denuncia fue interpuesta el 6 de febrero de 2015, habiendo transcurrido casi tres años sin que los denunciantes no hubiesen producido y menos aportado nuevos elementos de convicción que sustenten su demanda, limitándose a solicitar imputación formal en su contra; b) Los denunciantes jamás demostraron la calidad de víctimas, en consecuencia no tenían legitimidad para constituirse en querellantes dentro del proceso; c) Presentó abundantes elementos de convicción, consistentes en diferentes certificaciones, copias legalizadas y simples de documentos y entrevistas a testigos de descargo, con los que acreditó la existencia de un proceso penal en contra de los denunciantes que se encuentra en etapa de juicio oral por la comisión del delito de avasallamiento; asimismo, que los predios objeto de litigio ya fueron saneados y titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para posteriormente ser adjudicados a su favor; la existencia de un proceso de nulidad de documento interpuesto por los denunciantes, que fue archivado por perención de instancia; d) Se emitió una primera resolución de rechazo el 17 de julio de 2015, por Álvaro Vladimir Pimentel Zárate, Fiscal de Materia asignado al caso, que fue revocada a través de la Resolución Jerárquica FDC/VHCM/149/2015, de 19 de octubre dictada por Víctor Hugo Cuellar Mina, en ese entonces Fiscal Departamental de Cochabamba; y, e) La segunda resolución de rechazo de 9 de enero de 2016, fue emitida por los Fiscales de la Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4; siendo revocada por la Resolución Jerárquica FDC/OVE-OR-OD 340/2017, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba demandado.

La investigación fue rechazada en virtud de lo previsto en el art. 304. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber aportado los suficientes elementos para fundar una acusación; sin embargo, en la Resolución Jerárquica que revocó esa decisión, se observó que no se emitieron los requerimientos fiscales pertinentes para obtener la información necesaria en la investigación. Aspecto, que llamó la atención, por cuanto mediante memorial de 5 de abril de 2016, fue precisamente ella quien solicitó que se expidan dichos requerimientos; y, a través de los memoriales de 6 de mayo y 27 de julio del mismo año, presentó todos los elementos de convicción necesarios que justificaron la resolución de rechazo.

La Resolución impugnada emitida adolece de falta de fundamentación y contradicción al observar únicamente las fiscales que continuaron con la investigación y que expidieron los requerimientos cuestionados, debían conminar a las autoridades e instituciones para obtener la información y practicar la pericia extrañada.  

Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 104 a 107 vta., señaló lo siguiente: a) La accionante debió demostrar que al momento de emitir o pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; b) También debió considerar que la jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, entre las que se encuentra la de no valoración de la prueba, c) Celia Fernández de Herbas, limitó su acción a hacer una recopilación de los elementos de convicción recolectados en la investigación que cursaban en el respectivo cuaderno, haciendo alusión a que cada uno de ellos ratificó su posición de no participación en el hecho denunciado, relativos a la vulneración del debido proceso, en el entendido de que no se realizó una compulsa y valoración armónica sobre todo integral de todas las actuaciones y elementos que cursan en el expediente, recalcando la vulneración al principio de presunción de inocencia, para finalmente referir que la resolución impugnada carecía de fundamentación y motivación sin explicar por qué consideró que la interpretación expuesta en el Resolución Jerárquica FDC/OVE-OR-OD 340/2017, y la valoración efectuada lesionaron sus derechos y garantías; d) La accionante pretendió desconocer los fundamentos de orden legal plasmados en la Resolución Jerárquica, que al tener una relación lógica y fundamentada no vulneró ningún derecho fundamental; e) No es evidente que la resolución impugnada sea una copia de la primera resolución jerárquica, pues de la lectura íntegra se tiene que la misma hizo una valoración integral tanto de la resolución de rechazo como de los argumentos expresados en la objeción y los contrastó con los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación y como resultado revocó la resolución de rechazo, por no estar de acuerdo con el razonamiento efectuado por las fiscales asignadas al caso, pues no dieron cabal cumplimiento a las observaciones realizadas en la misma, ya que si bien se solicitó las certificaciones extrañadas como las fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento, no se hizo el seguimiento correspondiente a los mismos, y no se emitieron las conminatorias para su cumplimiento, dejando de lado la obligación del principio de exhaustividad y la debida diligencia que obliga al Ministerio Público a ser proactivo y lograr acumular todos los elementos de convicción que permitan tomar una decisión debidamente fundamentada, no pudiendo basar las resoluciones en la propia inactividad del Ministerio Público. Razonamiento que de ninguna manera implicaba lesionar el principio de presunción de inocencia aludido por la accionante; f)  Estableció que el control jurisdiccional abarcaba inclusive las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, únicamente respecto al procedimiento, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica, según la jurisprudencia constitucional; j) La accionante no cumplió  con su deber de exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; tampoco expuso cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que consideraba lesiva a sus derechos; y, no señaló qué derechos fundamentales fueron lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta; k) De la lectura del contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, advirtió que la accionante pretende utilizar la acción como una instancia de revisión, para que se proceda a realizar una valoración de los elementos que sustentaron la decisión asumida por la Resolución Jerárquica  impugnada, aspecto que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, en virtud a los principios de legalidad e inmediación; l) La revocatoria de la resolución de rechazo conminó a los fiscales a realizar los actos de investigación necesarios para emitir una resolución debidamente fundamentada, ya sea para formular una imputación o para eximir de responsabilidad a la accionante; y si la parte consideraba que existían nuevos elementos que desvirtuaban su participación en el hecho denunciado, pudo solicitar la emisión de una resolución de rechazo, tomando en cuenta que aún estaban en etapa preliminar de investigación.

Citó y transcribió lo pertinente de las SSCC 2471/2010-R de 19 de noviembre, 1237/2004-R de 3 de agosto, 0577/2002-R de 20 de mayo, 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R, 0956/2006-R, 0085/2006-R de 25 de enero, 0833/2004-R de 1 de junio, 2074/2010-R de 10 de noviembre, 2074/2010-R y 0864/2010-R de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0245/2012 de 29 de mayo, 1872/2012 de 12 de octubre, 0559/2014 de 10 de marzo.