SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija, mediante informe, que corre a fs. 34, manifestó lo siguiente: a) En suplencia legal únicamente resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, no así la medida impuesta al imputado inicialmente, momento en el que debió reclamar su indebida aprehensión; y, b) De los antecedentes remitidos, se advierte que lo peticionado fue resuelto valorando todas y cada una de las pruebas llevadas a la audiencia; razón por la cual, pide se deniegue la tutela demandada.
Con ese antecedente, y del análisis del Auto de Vista ahora cuestionado (Conclusión II.4), se tiene por un lado que, la indicada Resolución declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del procesado Ramón Jines Burgos Mendoza, manteniendo incólume la Resolución impugnada; y por otra, dio lugar al recurso deducido respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234. 2 del CPP, en razón a que el mismo “fue desactivado en la audiencia de 12 de septiembre de 2017”; decisión de alzada asumida con los siguientes argumentos: a) Sobre, la probable autoría, señalaron que la prueba presentada por el imputado para desvirtuar ese riesgo, no era nueva, sino del 10 de septiembre de 2017 y que contrastada y considerada por la Jueza de primera instancia en la audiencia de 12 del mes y año señalados, no incidía en omisión alguna, por cuanto el art. 239.1 de la citada norma, exige de manera expresa que deben tratarse de elementos nuevos, declarando sin lugar a dicho agravio; b) Con relación al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.2 de la norma procesal penal, en anterior audiencia fue considerado inexistente dicho riesgo procesal; razón por la cual, señalaron que no era posible modificar la Resolución en perjuicio del procesado, activando un riesgo procesal que fue desvirtuado; c) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, indicaron que el certificado de trabajo, de buena conducta, de antecedentes penales y certificado domiciliario, no guardan relación con dicho riesgo; toda vez que, en la audiencia en la que se consideró la existencia del mismo, se tuvo en cuenta los indicios de un acto de agresión sexual contra una menor de trece años, que goza de protección estatal, evidenciando la transgresión de sus derechos y garantías, constituyendo el imputado un peligro efectivo para la víctima, y el hecho de que éste tenga o no antecedentes penales, no es relevante con relación al referido riesgo.
Cabe recordar que conforme la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda resolución que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva, además de efectuar una debida fundamentación y motivación, debe en ese ejercicio cumplir la valoración de la prueba presentada de manera puntual y razonable; del mismo modo, en apelación el superior en grado, analizará apropiadamente y de manera integral, los elementos puestos en su consideración a través también de un fallo motivado, referidos a los hechos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva, frente a los nuevos elementos presentados por el imputado, a través de las cuales, busca demostrar que no concurren los motivos que la fundaron, o que éstas, logren la pertinencia de su sustitución por otra medida, ello siempre mediante una valoración integral de la prueba.
Ahora bien, los Vocales demandados, en la Resolución que se examina no observaron las exigencias anotadas anteriormente, por cuanto la prueba presentada por el ahora accionante, a través de la cual pretendía desvirtuar la probable autoría, no fue considerada menos valorada, justificando los Vocales dicha omisión, con el argumento de que esa prueba tenía data anterior a la audiencia de medidas cautelares; razonamiento que si bien está referido a la consideración de nuevos elementos que hubieran cambiado la situación del imputado, exigiendo la presentación de prueba nueva; no es menos cierto que el art. 239.I del CPP, también se refiere -a cualquier elemento probatorio que no hubiera sido considerado en su oportunidad-, y no tiene relación con su data; que en el presente caso se alude a las declaraciones presentadas, las cuales son anteriores a la audiencia de medidas cautelares (12 de septiembre de 2017, Conclusión II.2), las cuales no fueron apreciadas en su verdadera dimensión en dicha audiencia.
Del mismo modo, en lo que se refiere al peligro para la víctima (art. 234.10 del CPP), los Vocales sostuvieron que ésta es una adolescente de trece años, y que goza de la protección del Estado, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad; no obstante, no efectuaron una relación con el caso concreto, explicando por qué la menor se encontraría en una situación de desventaja frente al imputado y como éste pone en riesgo los derechos de la adolescente si se encontrara en libertad.
Consiguientemente, las autoridades demandadas, no cumplieron a cabalidad con su deber de fundamentar razonablemente la Resolución ahora cuestionada, a través de una adecuada evaluación de la prueba, actuando así en el marco de su competencia y atribuciones como Tribunal de alzada y conforme al mandato de la norma procesal penal contenida en el art. 221 del CPP; es decir, en el marco del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE, lo que permite inferir que lesionaron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso.
- Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones
- III.2. Sobre la cesación de la detención preventiva y sus alcances. Jurisprudencia reiterada.
- Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal″.
- ‘Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR